Hace ya bastantes años que el legislador inició el camino de equiparación de derechos de las personas que prestan servicio en el hogar familiar con el resto de los trabajadores por cuenta ajena. Así pues, desde el 1 de enero de 2012, se elimina el anterior Régimen Especial de los Empleados de Hogar, integrándose como Sistema Especial en el Régimen General de la Seguridad Social (Ley 27/2011) con el fin de mejorar la cobertura económica que estos trabajadores perciben ante situaciones de necesidad. También en la misma fecha entró en vigor la reforma de la Relación Laboral Especial del Servicio del Hogar Familiar que mejoraba ciertos derechos laborales de este colectivo, como su retribución o sus periodos de descanso (RD 1620/2011).
Como sabemos, el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores regula actualmente seis derechos básicos relativos a la formación de la persona trabajadora en el seno de la relación laboral, de diversa índole y finalidad: el derecho a un permiso para concurrir a exámenes, el derecho a la elección de turno o acceder al trabajo a distancia por cursar título académico o de formación profesional, el derecho a la adaptación de la jornada de trabajo por la misma razón, el derecho a la obtención de permisos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva de puesto de trabajo, el derecho a la formación necesaria para la adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo y el permiso individual de formación para el empleo vinculado a la actividad de la empresa.
D) Actividad desarrollada de forma habitual, personal y directa
La prestación de servicios del trabajador autónomo es una actividad que se ha de desarrollar de forma personal y directa, bien de forma manual, intelectual o a través de la gestión empresarial pues no se requiere que el autónomo la desempeñe de forma física, directa, aunque sí se le exige una participación en el negocio. De esta forma, aunque en la mayoría de los supuestos los autónomos llevan a cabo su actividad de forma inmediata, nada impide que también aquélla pueda ser realizada por colaboradores.
En lo referente al requisito de la habitualidad, como elemento definidor de la actividad del trabajador autónomo, estamos ante un concepto jurídico indeterminado sin que las normas positivas se detengan a determinar el “quantum” necesario, el criterio mesurador a partir del cual podemos considerar que la actividad del trabajador autónomo no reviste un carácter ocasional o esporádico, siendo realizada habitualmente.
El artículo 1 de la LETA procede a definir de forma directa, por vía positiva y por primera vez en nuestro Derecho, un concepto de trabajador autónomo en cuya delimitación se ayuda de una serie de elementos a través de los cuales, podemos individualizar la prestación autónoma, de forma que quede lo suficientemente concretada frente a otros modos de realización de una prestación de bienes y servicios.
La introducción de este concepto, consecuencia de la importancia que este régimen de trabajo tiene reconocido en la economía de un país, es resaltada por la propia LETA en su Exposición de motivos, ya que estamos ante el primer texto normativo que contiene una regulación sistemática y unitaria del trabajo autónomo, siendo una novedad no sólo en nuestro ordenamiento jurídico sino también en el ámbito de la Unión Europea.
El autónomo representa en estos momentos una de las formas más frecuentes de emprendimiento y autoempleo. De ahí su trascendencia. Pero el mayúsculo número de profesiones y actividades diversas que puede abarcar esta figura dificulta que podamos alcanzar un concepto unitario y preciso de autónomo.
También coadyuva a esa dificultad el hecho de que los sujetos que con la denominación de autónomos se engloban legalmente en el régimen especial de afiliación a la Seguridad Social tienen muy poco en común. Así, junto a empresarios individuales, profesionales, artesanos, artistas, escritores, traductores, profesionales de la tauromaquia, de la enseñanza, la investigación o la prestación de servicios personales y freelancers en general, se incluyen administradores de sociedades capitalistas, socios industriales de sociedades personalistas, familiares de autónomos, etc., etc. Sin embargo, a pesar de esta amplitud de concepto, legalmente quedan al margen del régimen especial de afiliación de autónomos a la Seguridad Social los agricultores, que, aunque también son profesionales autónomos, por cuestiones históricas, políticas y económicas tienen un régimen de afiliación específico.
La última reforma del Código Penal llevada a cabo a través de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, ha incorporado, entre otras modificaciones, un nuevo tipo penal en materia laboral, que analizo a continuación.
Lo que hace la reforma es añadir al texto del art. 311 CP, un nuevo numeral segundo. Se trata de la segunda modificación del articulado de 1995, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre (referida a quienes contratasen sin permiso de trabajo o sin dar de alta en la Seguridad Social a un determinado número de trabajadores dependiendo del tamaño de la empresa).
Me da la sensación de que tenemos tiempo por delante en la web con entradas que van a ir referidas a las muchas normas que se han aprobado en muy poco espacio de tiempo y que conforme se vayan estudiando, conllevarán comentarios de la doctrina para dar un poco de luz a los interrogantes que ya se están planteando.
La primera que voy a tratar en este comentario analiza los colectivos de atención prioritaria que ha recogido en su articulado la nueva Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
La norma construye las políticas activas de empleo sobre el concepto de empleabilidad, que se establece como elemento nuclear, aglutinando “al conjunto de competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan las capacidades de las personas” no sólo “para aprovechar las oportunidades de educación y formación (…) sino también para progresar profesionalmente y adaptarse a la evolución de la tecnología y condiciones del mercado de trabajo”.
Volvemos -como ya viene siendo de costumbre- con el comentario de urgencia de una nueva Ley que tiene implicaciones en el ámbito laboral y, por ello, debemos conocer las novedades que recoge. Me esto refiriendo a la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. La denominada «Ley Trans» ha incorporado al ordenamiento jurídico laboral una nueva perspectiva para garantizar los derechos laborales de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales (LGTBI) frente a situaciones de discriminación por la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar.
La norma, como decía antes, trae importantes novedades que afectan a diversas normas dentro del ámbito laboral (Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Estatuto del Trabajo Autónomo, Ley reguladora de la Jurisdicción Social, Estatuto de los Trabajadores, Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público).
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