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impuesto sobre bienes inmuebles

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un impuesto directo, de carácter real, que grava el valor de la titularidad dominical o de otros derechos reales sobre los bienes inmuebles, radicados en el territorio de un determinado Municipio –elemento que actúa como punto de conexión–, cuya exacción es obligatoria.

El sistema tributario local en la ley de haciendas locales

La Ley de Haciendas Locales intentó racionalizar y modernizar las estructuras de los tributos locales. Esos tributos serán ahora de titularidad y gestión municipales, sin perjuicio de que la propia Ley prevea diversas fórmulas de colaboración y delegación en la gestión –en la que implica tanto al Estado, como a Comunidades Autónomas y Diputaciones Provinciales–, consciente el legislador de que es el Estado quien goza de la experiencia gestora y de que son muchos los municipios que carecen de los medios materiales y personales suficientes para acometer esa labor (es el caso de la gestión compartida en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto de Actividades Económicas).

Los recargos constituyen gravámenes que las Comunidades Autónomas establecen sobre impuestos preexistentes de otros entes territoriales, a los que se añade un determinado incremento de la cantidad a pagar, en concepto de recurso propio autonómico.

La obligación de ingresar el recargo es autónoma respecto de la de ingresar el impuesto base, aunque lo habitual es su gestión conjunta.

El marco jurídico de los recargos autonómicos sobre impuestos estatales se recoge en el art. 12 de la LOFCA, en el que se fijan los límites al establecimiento de estos recargos:

Aunque las prohibiciones de doble imposición contempladas en el artículo 6.2 y 3 de la LOFCA se refieren a los tributos en general, en el caso de las tasas y contribuciones especiales, la naturaleza de estos tributos impide de por sí el solapamiento que estas limitaciones tratan de evitar, al exigir cada ente territorial las que les correspondan en atención a la titularidad del servicio que se presta, establece o amplia, la del dominio público sobre el que se constituye la utilización privativa o el aprovechamiento especial y la competencia para realizar las obras.

En relación con las tasas, el artículo 7.1 LOFCA señala que las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando no sean de solicitud voluntaria, así como cuando no se presten o realicen por el sector privado.

El art. 19.2 de la LOFCA prevé que las Comunidades Autónomas puedan asumir, por delegación del Estado, la aplicación de los tributos cedidos, la potestad sancionadora y la revisión de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, todo ello de acuerdo con la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión, esto es, la Ley 22/2009, la cual aborda, en la Sección 5ª de su Título III, las cuestiones relativas a la delegación de competencias en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, sobre Determinados Medios de Transporte, y, finalmente, sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

En virtud de estos preceptos podemos reseñar, sintéticamente, lo siguiente:

Uno de los aspectos más destacables en la evolución del sistema de financiación autonómica fue la atribución, por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de facultades normativas a las Comunidades Autónomas en relación con determinados aspectos de los tributos cedidos. La Ley actualmente en vigor, de 18 de diciembre de 2009, ha profundizado en esta orientación dando un paso más hacia delante en la senda de la corresponsabilidad fiscal, al ampliar aún más las competencias normativas de las Comunidades Autónomas sobre los tributos cedidos.

En relación con este tema hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la titularidad de las competencias normativas y de aplicación de los impuestos cuyo rendimiento se cede, total o parcialmente, a las Comunidades Autónomas, corresponde al Estado, así como la potestad sancionadora y la de revisión de los actos dictados en ejercicio de esas competencias (art. 45.1 de la Ley 22/2009).

Como sabemos, el artículo 157.1.a) de la Constitución incluye, entre los recursos de las Comunidades Autónomas, los «impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado», sin indicar ni hacer mayores precisiones ni sobre las características de la cesión, ni sobre los impuestos que pueden o no ser objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.

Han sido los Estatutos de Autonomía y la LOFCA, dictada en virtud de lo dispuesto por el art. 157.3 de la Constitución, los que han concretado estos extremos.

El marco actual de la financiación autonómica parte del modelo de Estado que la Constitución de 1978 establece en su art. 2, que, como es conocido, proclama el derecho constitucional a la autonomía de las «nacionalidades y regiones». Este reconocimiento dio lugar a una nueva organización territorial del Estado, desarrollada en el Título VIII de la Constitución.

En el ámbito financiero, el art. 156 de la Constitución reconoce la autonomía de las Comunidades para el desarrollo y ejecución de sus competencias de acuerdo con los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles, para a continuación establecer, en su artículo siguiente, los recursos de que se nutren.

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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