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impugnabilidad de los partes de alta

Cuando el parte médico de alta es expedido por el médico de atención primaria o a instancias de la inspección médica del servicio público de salud, que es lo procedente en los supuestos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, la persona trabajadora no suele discutir la decisión facultativa porque este parte médico de alta aparece institucionalizado como el cierre normal o fisiológico, podríamos decir, del proceso de incapacidad temporal.

Respecto a este interesante asunto, hemos de comenzar indicando que respecto a la valoración de los informes y pericias médicas aportadas por las partes al proceso, no han de primar necesariamente los dictámenes facultativos públicos, esto es, aportados por las Entidades Gestoras de la Seguridad social, sobre los privados, dado que no existe preferencia legal alguna al respecto para ellos, por lo que será la regla de la sana crítica ex artículos 326 y 348 LEC –en función de la remisión normativa a esta última norma que se realiza con carácter general en la disposición final cuarta de la LRJS– comprendida como el criterio de razonabilidad determinante, dé la prevalencia a un informe médico sobre otro; sin perjuicio de que los hechos probados de la Sentencia recojan la convicción judicial que, en su caso, y por razones objetivas puedan ser objeto de recurso por la vía de la revisión de los hechos probados en base a las pruebas documentales y periciales practicadas, a tenor del artículo 193.b) LRJS.

Tanto el artículo 9.5 LOPJ como el artículo 2 o) LRJS asignan al orden jurisdiccional social el conocimiento de los litigios en materia de Seguridad Social. No obstante, existen divergencias referentes a las prestaciones de Seguridad Social que nacen de la condición de beneficiario dependiendo si es funcionario público y se encuadra en los regímenes especiales de funcionarios o en cualquiera de los otros regímenes de la Seguridad Social.

Con carácter general es competencia del orden social el conocimiento de todas las reclamaciones en materia de prestaciones de la Seguridad Social, tanto desde el beneficiario hacia la Administración como la inversa cuando ésta reclama el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

La LOPJ establece en el artículo 9.5 que corresponde al orden jurisdiccional social conocer “de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral”. Por otro lado, el apartado cuarto de dicho artículo, modificado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, sanciona que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso–administrativo “conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuaciones de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo…”.

El elemento público debe determinar una distinción clara entre los órdenes jurisdiccionales social y contencioso–administrativo, de tal modo que la jurisdicción social conozca de las cuestiones que tengan su origen en el contrato de trabajo mientras que la jurisdicción contencioso-administrativa aquellas cuestiones que intervenga la Administración Pública sea cual sea su origen naturaleza del litigio.

La LRJS establece en el artículo 74 que los órganos judiciales interpretarán y aplicarán las normas del proceso social, según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. Estos principios que recoge el artículo 74 son específicos y peculiares de los procesos sociales que orientan las finalidades y exigencias propias de este tipo de procesos. Por ello, es necesario estudiar el sentido de cada uno de los principios.

El principio de oralidad

Está reconocido en el artículo 120.2 CE, en virtud del cual los actos fundamentales del proceso se realizan utilizando la palabra hablada. El principio de oralidad es un rasgo característico y principal de los procesos sociales, tal y como establece la LRJS en los artículos 85.4 y 50, el acto del juicio se efectúa oralmente, sin perjuicio de su constancia escrita a través del acta de juicio o de su grabación. De este modo, podemos determinar que son orales la ratificación de la demanda, la oposición, la práctica de la prueba, las conclusiones y la intervención del juez.

a) La supletoriedad de la LEC

El proceso sobre Seguridad Social se regula en la LRJS. Sin embargo, no es la única norma de aplicación, ya que en su defecto es aplicable la LEC conforme el artículo 4. En este sentido, la supletoriedad de la LEC se utiliza en los supuestos donde existe una laguna legal en la LRJS permitiendo desarrollar esa ausencia legal en la normativa.

No obstante, la propia LRJS remite expresamente a la LEC en ciertas materias relacionadas con los medios de prueba, la competencia, la ejecución de sentencias… Además, la LRJS en la Disposición Final 4ª contempla la supletoriedad general de la LEC añadiendo “con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios”.

El proceso de Seguridad Social es un proceso especial, en tanto que se deduce una “pretensión procesal basada en normas jurídico – materiales de Seguridad Social”. Su especialidad radica en el carácter administrativo de las normas que regulan el sistema de Seguridad Social que a su vez, van acompañadas de un proceso administrativo hasta llegar al proceso judicial.

Ha sido objeto de crítica por la doctrina científica la denominación de proceso especial, ya que se entiende que el enunciado “proceso de oficio” posee un significado preciso en el lenguaje procesal. Así conforme a la teoría general del Derecho Procesal se entiende que son procesos de oficio los que se inician a instancias del propio órgano jurisdiccional lo que difiere totalmente con lo que contempla la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el artículo 148, -que establece que son los iniciados como consecuencia de las comunicaciones- demandas presentadas por la Autoridad laboral y no a instancia de la Jurisdicción Social, en tal caso deberá continuar el proceso de oficio.

La demanda es el documento escrito en el que el interesado manifiesta su interés en que le sea reconocido judicialmente un derecho. Es decir y para entendernos, es el documento con el que el solicitante ejercita su acción y manifiesta su concreta pretensión dando inicio al procedimiento judicial.

La ley procesal laboral indica cuál es el contenido y forma que debe tener la demanda (artículo 80 LRJS), aunque en la actualidad esa regulación tiene que completarse con las normas novedosas de la Ley de Enjuiciamiento civil sobre la presentación telemática de documentos ante los órganos judiciales que incluye los documentos que inician el procedimiento.

Forma de la demanda

La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse. La presentación escrita es indisponible, siendo la única forma en la que hoy en día es posible acceder a los Tribunales de Justicia; ello es independiente del formato en que el escrito llegue al órgano judicial. Para facilitar esta tarea, la norma exige que en los órganos judiciales existan formularios e impresos de fácil composición.

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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