La LRJS establece en el artículo 74 que los órganos judiciales interpretarán y aplicarán las normas del proceso social, según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. Estos principios que recoge el artículo 74 son específicos y peculiares de los procesos sociales que orientan las finalidades y exigencias propias de este tipo de procesos. Por ello, es necesario estudiar el sentido de cada uno de los principios.
El principio de oralidad
Está reconocido en el artículo 120.2 CE, en virtud del cual los actos fundamentales del proceso se realizan utilizando la palabra hablada. El principio de oralidad es un rasgo característico y principal de los procesos sociales, tal y como establece la LRJS en los artículos 85.4 y 50, el acto del juicio se efectúa oralmente, sin perjuicio de su constancia escrita a través del acta de juicio o de su grabación. De este modo, podemos determinar que son orales la ratificación de la demanda, la oposición, la práctica de la prueba, las conclusiones y la intervención del juez.