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El nuevo procedimiento testigo en el proceso laboral

La introducción de un nuevo artículo 86 bis en la LJS, rubricado “procedimiento testigo”, es una de las novedades más llamativas de las que aporta al proceso laboral el RDL 6/2023. Constituye una respuesta legislativa directamente encaminada a encauzar más eficientemente la realidad social de la litigación en masa.

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Hemos de comenzar indicando lo que dispone el artículo 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: “las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos”.

Las modificaciones en materia de digitalización traídas por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

Son varios los preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los que se modifican para introducir las medidas de digitalización introducidas o precisadas por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Los estudio a continuación.

Las modificaciones en materia de conciliación traídas por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

LA OBLIGATORIEDAD DE LA CONCILIACIÓN Y SUPUESTOS EN LOS QUE SE EXCEPCIONA

Como bien es sabido, la conciliación administrativa previa y su obligatoriedad es una característica clásica de la configuración del proceso laboral en aras a obtener una resolución de las cuestiones litigiosas laborales con la mayor celeridad posible intentando evitar la prolongación en la obtención de una solución acudiendo a la decisión judicial.

Reordenación o mejor dicho corrección de la competencia material de la jurisdicción social por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre

Un primer asunto objeto de reforma ha sido la configuración material de la jurisdicción social al procederse a dar una nueva redacción a las letras n y o del artículo 2 de la LRJS, respectivamente, en materia de impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral y en materia de prestaciones de protección social.

Materias excluidas y conexas de la jurisdicción social

En la presente entrada voy a analizar aquellas materias que están expresamente excluidas del conocimiento de la jurisdicción social, así como las denominadas materias conexas que guardan estrecha relación con una cuestión principal de cuyo conocimiento se encarga el orden social.

Teniendo en cuenta lo anterior, dando comienzo por el análisis de las materias cuyo conocimiento está expresamente excluido de la jurisdicción social, conviene indicar que estas se recogen en el art. 3 LRJS, donde se indica que: “No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

Una vez terminada la fase de alegaciones, comenzaría la fase probatoria. Sin embargo, hay que señalar que esta fase no es obligatoria en el proceso laboral, a diferencia de lo que sucede con la de alegaciones y conclusiones. Por lo tanto, para que en el proceso laboral exista fase probatoria, será imprescindible que alguna de las partes así lo hubiera solicitado. Por ejemplo, el demandante en su demanda.

La regulación de las pruebas que contienen los arts. 87 y ss. LRJS es bastante escueta, en la medida en la que sólo se recogen las especialidades de cada uno de dichos medios de prueba en el proceso laboral. Por tal motivo, es preciso tener especialmente en cuenta la regulación general de los medios de prueba, enumerados en el art. 299 LEC, que actuarán como supletoria en la medida en la que se adapte a las reglas específicas del proceso laboral y no contradigan lo expresamente previsto para los medios de prueba en la LRJS.

Así, la valoración de la prueba en el proceso laboral está muy condicionada por la obligación que se impone a ambas partes de hacerse acompañar en el acto del juicio de todos los medios de prueba que los que pretendan valerse.

En el proceso laboral se aplicarán los mismos medios de prueba previstos en la LEC, con las especialidades expresamente previstas en los arts. 87 y 90-96 de la LRJS. Se trata de los siguientes medios de prueba: interrogatorio de las partes, interrogatorio de testigos, prueba pericial, prueba documental, informes de expertos y, aunque no aparezca expresamente regulado como medio de prueba en el art. 94 LRJS, por remisión al art. 299 LEC, supletorio, los medios de reproducción de la palabra, sonido e imagen, “así como los que instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”.

Los arts. 90 a 95 LRJS contienen las especialidades laborales que, conjuntamente con las civiles, se aplicarán a estos medios de prueba. Fundamentalmente vienen determinadas por los principios esenciales del proceso laboral: oralidad, celeridad, concentración e inmediación.

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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