Como bien sabemos, el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores regula las excedencias laborales, existiendo dos tipos: la voluntaria y la forzosa. La excedencia voluntaria ha tiene un status jurídico particular, debido a la menor entidad del interés protegido, ya que la misma obedece casi siempre a un interés personal relativo a la promoción profesional del trabajador, mientras que en otros supuestos suspensivos se producen por impedimentos o incompatibilidades que no permiten la ejecución de la prestación laboral.
Dicha excedencia es temporal, no remunerada y produce el adormecimiento del contrato, teniendo también un derecho preferente al reingreso. Aun teniendo grandes diferencias entre la excedencia forzosa y la voluntaria, en las dos convergen el efecto de eximir temporalmente de la ejecución de la prestación laboral al trabajador y de no ser objeto de remuneración empresarial.
La principal diferencia entre ambas es que mientras que en la excedencia forzosa existe el derecho a conservar el puesto de trabajo, en la excedencia voluntaria no se otorga este derecho, sino una mera expectativa de ser readmitido, pero condicionado a la disponibilidad de puestos de igual o similar categoría.