Caracteres de la prestación de servicios desarrollada por el trabajador autónomo (primera parte)
El artículo 1 de la LETA procede a definir de forma directa, por vía positiva y por primera vez en nuestro Derecho, un concepto de trabajador autónomo en cuya delimitación se ayuda de una serie de elementos a través de los cuales, podemos individualizar la prestación autónoma, de forma que quede lo suficientemente concretada frente a otros modos de realización de una prestación de bienes y servicios.
La introducción de este concepto, consecuencia de la importancia que este régimen de trabajo tiene reconocido en la economía de un país, es resaltada por la propia LETA en su Exposición de motivos, ya que estamos ante el primer texto normativo que contiene una regulación sistemática y unitaria del trabajo autónomo, siendo una novedad no sólo en nuestro ordenamiento jurídico sino también en el ámbito de la Unión Europea.
Analicemos pues, cuales son los elementos en los que la LETA se apoya para construir el armazón de este concepto, un concepto que se manifiesta poco innovador respecto a la caracterización que se había venido realizando del trabajador autónomo en las etapas precedentes a la promulgación de la LETA.
A) La prestación de servicios ha de ser realizada por personas físicas
Este elemento hace referencia a la clásica distinción entre empresario individual y empresario social, esto es aquel que es una persona jurídica que se ha constituido mediante un contrato de sociedad. Se trata de un contrato en virtud del cual nace un nuevo ente jurídico distinto de los socios que lo integran, dotado de vida propia y de órganos capaces de desarrollar su objeto social. De esta forma el concepto de trabajador autónomo no debe ser asimilado al término empresario, pues aunque a menudo se utilicen ambos como sinónimos, la realidad nos hace ver que son conceptos que no son coincidentes, pues a menudo el trabajador autónomo desarrolla su prestación sin unos medios que, en puridad, pueden ser considerados como organización empresarial y sin tener la condición de empleador, pues no dispone de trabajadores a su cargo.
En términos generales, podemos definir al empresario como “aquella persona física o jurídica que con capacidad legal y de modo profesional combina capital y trabajo para la producción de bienes y/o servicios en orden a su colocación en el mercado y con ánimo ordinariamente de obtener una ganancia o beneficio”. Una definición más simplista del término la ofrecen Carbajo y López de Aberasturi para quienes empresario “es un trabajador por cuenta propia que accede al movimiento de forma vocacional y tiene trabajadores a su cargo, disfrutando de una disponibilidad organizativa, funcional y horaria”.
La LETA, sin embargo, solo acoge en su ámbito al empresario individual, es decir, a la persona física que adquiere, de forma inmediata, los derechos y contrae las obligaciones derivadas del ejercicio de su actividad económica.
B) Trabajo realizado por cuenta propia
Trabajar por cuenta propia supone la ejecución de una actividad en nombre de quien la realiza y a su cargo. El hecho de que el autónomo efectúe su actividad por cuenta propia supone que los frutos que se deriven de su trabajo son suyos desde el momento mismo de su producción, como suyos son los medios necesarios para su realización. El ejercicio de una actividad en nombre propio atrae hacia sí las consecuencias jurídicas de las relaciones en la que dicho autónomo interviene. En consecuencia el autónomo goza de un poder de iniciativa y gestión cuya contrapartida viene constituida por la asunción de la responsabilidad que de su ejercicio se derive.
La titularidad patrimonial corresponde pues al trabajador autónomo con independencia de que el destino final de los bienes obtenidos sea su puesta en el mercado. El verdadero autónomo es la persona que ejerce la actividad económica en su propio nombre, adquiriendo los derechos y contrayendo las obligaciones derivadas de la misma. Este ejercicio en nombre propio nos permite distinguir al verdadero autónomo de sus empleados o colaboradores.
Esta especial situación en la que se encuentra respecto de la disposición de su trabajo y por tanto, respecto de la configuración de su prestación laboral es lo que permite calificar a los trabajadores por cuenta propia como autónomos. En definitiva como señala García Murcia, el trabajador autónomo está desprovisto de la nota de ajenidad, nota que junto con la dependencia, es consustancial al trabajo asalariado.
C) Carácter económico o profesional de la actividad
El carácter económico de la actividad es un concepto ambiguo e indeterminado, tan general que, prácticamente, en sí misma nada significa. Alonso Olea y Casas Baamonde identifican el término actividad con trabajo humano productivo, definiéndolo como aquél a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir. Lo esencial del trabajo productivo es su finalidad causal: la subsistencia de quien trabaja. De ahí que debamos considerar que el acto humano no productivo nunca es trabajo. Por su parte López Aniorte aporta su visión de este elemento definiendo la actividad económica como “aquella actuación positiva del hombre, cualquiera que sea su contenido, transformadora de bienes o servicios, a través de la cual se obtienen los bienes económicos o materiales necesarios para la subsistencia”.
La actividad económica no es por sí sola definitoria del trabajo por cuenta propia; lo importante de ella es la forma cómo se desarrolle. En el régimen especial de autónomos es por tanto el cómo se ejecuta el trabajo el elemento definidor de la inclusión en su ámbito subjetivo. Sin embargo, este requisito no se exige en otros regímenes que también regulan a trabajadores autónomos, como es el caso del régimen especial agrario, en el que la forma cómo se desenvuelve la actividad es irrelevante, pues se trata de un régimen que aglutina a ambos tipos de trabajadores: por cuenta propia y por cuenta ajena. El elemento decisivo es aquí no el cómo sino el tipo de actividad, requiriéndose que ésta sea agraria para quedar protegido por su regulación.
Por tanto la exigencia de que la actividad desarrollada por el trabajador debe ser de carácter económico o profesional ha de ser entendida en el sentido de “ejecución de cualquier actividad empresarial, productiva o de mercado, que se lleve a cabo a través de la prestación de servicios o la transformación de productos persiguiendo la obtención de un beneficio económico”.
La norma legal, como complemento al carácter económico de la actividad, exige que la misma se realice de forma lucrativa. Por lo que respecta al carácter lucrativo, éste se manifiesta en el ánimo de obtener un beneficio económico derivado de la ordenación de los medios materiales y personales necesarios. No es preciso que efectivamente se produzca un resultado favorable manifestado en forma de ganancias; basta que ésta sea la intención al iniciar la actividad.
De ello deriva, en opinión de López Aniorte y Ferrando García, que el acaecimiento de una pérdida económica en el curso de la actividad no sea obstáculo para el encuadramiento del trabajador en el RETA, pues la exigencia de un mínimo de rentas como condición de inclusión está ausente en la normativa delimitadora del ámbito subjetivo de éste régimen especial.
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