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El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un impuesto directo, de carácter real, que grava el valor de la titularidad dominical o de otros derechos reales sobre los bienes inmuebles, radicados en el territorio de un determinado Municipio –elemento que actúa como punto de conexión–, cuya exacción es obligatoria.
El IBI sustituyó a la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y a la Urbana, tributos que integraban la Hacienda estatal hasta que en 1978, se cedieron como vía de financiación de las Entidades Locales. Es directo porque grava la titularidad de determinados derechos reales sobre inmuebles.
Es real porque se grava la titularidad de los inmuebles con independencia del sujeto, que no interviene más que como obligado al pago del tributo. Además, unido a su carácter real, aunque no es consecuencia necesaria, el impuesto tiene carácter objetivo, en la medida en que no se consideran circunstancias de los sujetos pasivos para cuantificar la carga tributaria, sino simplemente el valor de su objeto.
La titularidad de derechos sobre inmuebles es una situación jurídica que se mantiene en el tiempo. De ahí que se haya de acotar temporalmente si se refiere a un instante o momento –como ocurre en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto de las Personas Físicas–, o si grava en un intervalo temporal más amplio, como hace la normativa del impuesto al introducir el período impositivo, haciéndolo coincidir con el año natural. Esto hace que el impuesto se pueda considerar periódico.
Al ser un tributo de exacción obligatoria para los Municipios, toda su regulación está incluida en el TRLey –arts. 60 a 77–, sin necesidad de desarrollo reglamentario. Sólo en el caso de que los Ayuntamientos decidan hacer uso de las facultades conferidas en materia de fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias deberán aprobar las oportunas Ordenanzas fiscales –art. 15.2 TRLey–. La Ley establece bonificaciones potestativas, otorgando al Ayuntamiento la decisión última sobre su establecimiento. Los tipos de gravamen se fijan por el legislador –art. 72 TRLey–, otorgando a los Ayuntamientos tanto la facultad de incrementarlos hasta un límite, o de fijar el recargo, de hasta el 50 por 100 de la cuota líquida, a los inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente por aspectos, que se regularán por la Ordenanza fiscal.
Según el TRLey –art. 61–, constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad dominical o de los derechos reales de superficie o usufructo, sobre bienes inmuebles rústicos o urbanos y sobre los bienes de características especiales, así como las concesiones administrativas sobre los inmuebles o servicios públicos a los que se hallen afectos. Sólo están incluidos los derechos reales enumerados. No lo está, por ejemplo, el de uso y habitación.
El legislador remite a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para clasificar los inmuebles en rústicos, urbanos o de características especiales. El art. 6 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro, conceptúa como bienes inmuebles, a efectos exclusivamente catastrales, la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble. En particular, otorga la calificación de bienes inmuebles a los siguientes:
a) Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.
b) El ámbito espacial de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.
c) Los calificados como bienes inmuebles de características especiales. Este mismo precepto clasifica los bienes inmuebles, a efectos catastrales, en tres grupos: urbanos, rústicos y con características especiales. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de suelo. Se entiende por suelo de naturaleza urbana –art. 7.1 TRLCA– el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano, el que tenga la consideración de urbanizable y el que reúna las características contenidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Tendrán la misma consideración aquellos suelos en los que puedan ejercerse facultades urbanísticas equivalentes a los anteriores según la legislación autonómica. Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales.
A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones –art. 7.4 TRLCA–:
a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados.
b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje.
c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones. No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados o cobertizos de pequeña entidad. Se entenderá por suelo de naturaleza rústica –art. 7.3 TRLCA– aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a la definición anterior, ni esté integrado en un bien de características especiales.
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Los bienes inmuebles de características especiales –art. 8 TRLCA–, constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. En particular, se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:
a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
d) Los aeropuertos y puertos comerciales.
La exacción del tributo corresponderá al Ayuntamiento en el cual estén situados los bienes inmuebles. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales, se entenderá que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal. De la configuración del hecho imponible se desprenden los supuestos de no sujeción, cuyo fundamento en unos casos radica en el carácter público y gratuito de su utilización–que excluye de suyo las facultades que integran el contenido de cualquier derecho real sobre los mismos–, o bien porque se produce la confusión entre el sujeto activo y pasivo del impuesto. Así el legislador establece los siguientes supuestos de no sujeción:
1º Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
2º Los inmuebles de dominio público afectos a uso público o a un servicio público gestionado por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, cuando sean propiedad de los Ayuntamientos en que están radicados. En cualquier caso, si estuvieran cedidos a terceros mediante contraprestación estarán sujetos.
El legislador ha establecido la exención de determinados inmuebles, atendiendo a la finalidad valiosamente considerada por el ordenamiento, lo que convierte a la mayoría de supuestos en exenciones objetivas, sin perjuicio de que en algunos casos el fundamento de la exención lo encontremos en su titular. Por su regulación, las exenciones se dividen entre rogadas y no rogadas, según hayan de ser o no que previamente solicitadas por los sujetos pasivos, y entre potestativas y no potestativas, en función de que los Ayuntamientos puedan acordarlas o no. Las potestativas, cuando se regulen tendrán en todo caso carácter no rogado.
Gozan de exención los siguientes bienes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento; las casas destinadas a viviendas de los empleados; las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles. Igualmente, previa solicitud, gozarán de exención los siguientes inmuebles:
a) Los que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente. La pérdida de ingresos que esta exención provoque habrá de ser compensada por el Estado al Municipio.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural e inscritos en el Registro General. La exención sólo alcanzará, en las zonas arqueológicas, a los bienes incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico. En los sitios o conjuntos históricos, a los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años, estando debidamente catalogados. No obstante, dicha exención no alcanzará a los bienes inmuebles cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.
Los Ayuntamientos, potestativamente, podrán declarar exentos mediante Ordenanza fiscal los inmuebles en dos supuestos adicionales:
a) aquellos de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La Ordenanza habrá de regular el resto de elementos sustantivos y formales.
b) los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía mínima que se determine mediante ordenanza fiscal. Exención cuyo fundamento está representado por razones de eficacia, pues el coste de la gestión es superior al producto de la recaudación de tales cuotas.
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