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La finalidad de la acumulación de recursos es que pueda discutirse y resolverse en una sola sentencia todas las cuestiones planteadas en distintos recursos interpuestos en distintos procesos posteriormente acumulados en uno solo

Los recursos que pueden acumularse han de ser de la misma clase y tienen que encontrarse en la misma fase procesal. Además, tiene que existir identidad objetiva en las pretensiones del recurso e identidad subjetiva en el sentido de que alguna de las partes que interviene en todos los recursos debe ser la misma. 

Conforme al artículo 448 de la LEC las partes pueden recurrir las resoluciones judiciales que “les afecten desfavorablemente”. Con respecto a esta norma general contenida en el artículo 448.1, el artículo 17.5 LRJS concreta unos supuestos en los que puede existir afectación desfavorable para la parte por la resolución.  

La finalidad del sistema de recursos es evitar las resoluciones injustas posibilitando un nuevo examen de la decisión judicial. No obstante, no se exige una doble instancia en materia laboral y solamente cabe recurso en los supuestos establecidos por ley y con las exigencias formales y materiales previstas en la norma.

El derecho al recurso es por tanto un derecho de configuración legal desarrollado ampliamente por la jurisprudencia ordinaria. La decisión sobre la admisión o no del recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria.

Como novedad especialmente relevante de la LRJS, se contiene una regla de equiparación de todos los títulos ejecutivos, aunque no hayan sido constituidos con intervención judicial. Al respecto, dispone el artículo 237.1 de aquella norma que tanto las sentencias firmes como los demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la LEC para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley.

Títulos con intervención judicial

Dentro de los títulos con intervención judicial, procede incluir tanto las resoluciones judiciales propiamente dichas como las dictadas por el secretario judicial, en ejercicio de las funciones conferidas legalmente, así como las transacciones y acuerdos homologados o aprobados judicialmente.

Principio dispositivo

En materia de ejecución laboral, impera el principio dispositivo en relación a su inicio, regla de la que únicamente se exceptúan los procedimientos de oficio, que se iniciarán de este modo. Por tanto, la ejecución requiere una actividad de parte, pese a que el acreedor ostente un título ejecutivo que obligue al deudor, que deberá ejercitarse mediante la correspondiente solicitud.

Al respecto, dispone el artículo 239.1 de la LRJS que la ejecución de sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, debiendo ser acorde la tutela ejecutiva con los términos del escrito de iniciación del proceso. En definitiva, el despacho de ejecución debe adecuarse a lo interesado en la demanda, sin poder conceder más de lo pedido ni cosa distinta a lo postulado, supuestos en que podría incurrirse en incongruencia extra o ulta petitum.

Conforme al artículo 117.3 de la CE, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan; añadiendo el artículo 118 de aquella norma que corresponde a los Jueces y Tribunales «la ejecución de lo resuelto».

Asimismo, dispone el artículo 2 de la LOPJ que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales.

BREVE RESUMEN

La ejecución de las sentencias que declaran injustificada la modificación sustancial nos plantea diferentes cuestiones, sobre todo en relación a si existe un aseguramiento del cumplimiento de lo resuelto en la sentencia, es decir la ejecución en sus propios términos, o si cabe su sustitución por una indemnización compensatoria en el caso de incumplimiento total o parcial de lo sentenciado.

¿EJECUCIÓN O SUSTITUCIÓN COMPENSATORIA? 

Digo esto porque nos surge el interrogante del propio artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando se dice que se reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo si la modificación resulta injustificada.

De la lectura del precepto podemos concluir que se ha optado de forma bastante clara por un modelo de ejecución que garantice la reposición del trabajador en sus condiciones originales de trabajo, que, por otra parte, debiera ser el objetivo de un proceso que se ha iniciado por el trabajador desechando la otra alternativa de que disponía, que era la extinción contractual, lo que conduce a pensar que la reposición en las condiciones anteriores sería la consecuencia más lógica y justa del proceso judicial de impugnación emprendido.

LA LEY EXIGE DETERMINADAS EXIGENCIAS A LA HORA DE INTERPONER RECURSOS

Dentro del proceso laboral el derecho a recurrir está condicionado al cumplimiento de unos requisitos formales establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sin que tales exigencias constituyan por sí mismas, lesiones al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que, en definitiva, y como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional, el derecho a recurrir es un derecho de estricta configuración legal

Esto viene a significar que si bien el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, una vez que la Ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectivaPor esta razón, la LRJS recoge en su texto exigencias de ciertos presupuestos formales a la hora de interponer recursos. Así sucede en el recurso de reposición (artículo 187.1), en el recurso directo de revisión (artículo 188.2), en el de queja (artículo 189), en el de suplicación (artículo 196.2 y 3), en el de casación (artículo 210.2), en el de casación para la unificación de doctrina (artículo 224) y en el de revisión de sentencias firmes (artículo 236).

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Ángel Ureña Martín

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Sobre mí

Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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