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La imposición sobre la renta en la mayor parte de los países de nuestro entorno se basa en dos impuestos complementarios entre sí: de una parte, un impuesto personal que grava la renta obtenida por las personas físicas; y, de otra, otro impuesto personal que grava el beneficio societario. Con carácter general, puede afirmarse que el Impuesto sobre Sociedades implica una suerte de retención en la fuente respecto de las rentas del capital obtenidas por las personas físicas a través de su participación en entidades jurídicas.
Este dato de la realidad no ha podido evitar que la propia existencia del Impuesto sobre Sociedades como tributo autónomo haya provocado grandes debates doctrinales. La justificación de un Impuesto sobre Sociedades como impuesto autónomo se ha querido basar en la capacidad económica de las personas jurídicas, al combinar estas los medios de producción y obtener un beneficio que no pertenece a los accionistas. Por otro lado, se ha señalado, asimismo, que con la existencia de dicho Impuesto se consigue gravar el beneficio no distribuido por las sociedades que, de otro modo, se diferiría en el tiempo.
Además, se evita que, mediante la interposición de sociedades, se llegue a eludir el gravamen de este tipo de rentas, cuya atribución, en última instancia, a una persona física concreta resulta en la práctica muy complejo. Por otra parte, y como añadido para justificar la existencia del referido Impuesto, resulta indudable la especial importancia del Impuesto sobre Sociedades como instrumento de política fiscal, ya que las decisiones que puedan tomar las entidades sujetas al mismo presentan una innegable trascendencia económica.
1. Características generales de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
La actual Ley del Impuesto viene a mantener, en lo fundamental, la estructura del Impuesto sobre Sociedades existente desde el año 1996, la cual vino a dotar a dicho Impuesto de una nueva regulación, bien distinta de la existente hasta dicha fecha. Acorde con la técnica legislativa propia de la época, se trata, también en este caso, de una Ley de carácter reglamentista, que deja poco margen a la intervención del Gobierno, el cual solo procederá a dictar las normas respectivas cuando expresamente se le haga la correspondiente llamada legal.
2. La dimensión internacional del Impuesto
La exposición de motivos de la Ley del Impuesto vuelve a destacar la realidad que supone la internacionalización de la economía. Por ello, y siguiendo la línea trazada por las normas que constituyen sus antecedentes normativos más inmediatos, dicha Ley viene a situarse en este nuevo contexto, siendo permanentes, a lo largo de su articulado, las invocaciones al elemento extranjero: paraísos fiscales, evitación de la doble imposición internacional, operaciones vinculadas, etcétera.
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Junto a ello, parece indiscutible la incidencia que tanto la imposición directa en general, como el Impuesto sobre Sociedades en particular, tiene en el establecimiento y adecuado funcionamiento del mercado europeo. Por otra parte, no podemos olvidar la decisiva influencia que en este punto presentan tanto el Derecho comunitario como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual viene desarrollando una labor paulatina de aproximación de la legislación directa, en tanto en cuanto las normas nacionales puedan contener obstáculos a las libertades fundamentes (libertad de establecimiento, libre circulación de trabajadores, libre prestación de servicios y libre circulación de capitales), basadas en la protección que los Tratados comunitarios otorgan al principio de no discriminación.
3. Las características más significativas del Impuesto
La reforma llevada a cabo en el Impuesto sobre Sociedades a partir del año 1996 –de la que la Ley actual no es sino mera continuadora– supuso en muchos aspectos importantes modificaciones respecto del sistema vigente hasta dicha fecha. Siendo esto así, en la exposición de motivos de dicho texto legal se hace mención a dos principios básicos que informan dicha regulación: el de neutralidad y el de competitividad.
El principio de neutralidad exige que la aplicación del tributo no altere el comportamiento económico de los sujetos pasivos, excepto que dicha alteración tienda a superar equilibrios ineficientes de mercado. El principio de competitividad requiere, por su parte, que el Impuesto de Sociedades coadyuve y sea congruente con el conjunto de medidas de política económica destinadas al fomento de aquella.
Asimismo, es preciso destacar, como una de las características más destacadas del Impuesto, la concepción sintética de su base imponible. Ello se corresponde plenamente con la remisión general que, para su cuantificación, se realiza a las normas mercantiles, en particular al resultado contable. Por último, no puede tampoco dejar de destacarse la articulación que se efectúa, en el seno de la referida Ley, de diferentes regímenes especiales, los cuales excepcionan, en ciertos casos concretos, las normas generales, resultando especialmente destacable el régimen especial para empresas de reducida dimensión.
Para terminar y en relación a su naturaleza y objeto, el artículo 1 de la Ley del Impuesto establece: “el Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas, de acuerdo con las normas de esta Ley”. Además de las notas recogidas en el texto de la Ley, se caracteriza por ser un impuesto periódico y proporcional.
El Impuesto sobre Sociedades se exige en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes especiales por razón del territorio y de los tratados y convenios internacionales.
Por último, y en lo que concierne al ámbito internacional, hay que tener en cuenta lo dispuesto en tratados y convenios internacionales que formen parte de nuestro ordenamiento interno. España tiene firmados numerosos convenios para evitar la doble imposición internacional aplicables en las relaciones con otros países.
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