El despido colectivo puede impugnarse ante los órganos de la jurisdicción social bien de forma individual por los trabajadores que resulten afectados o bien de manera colectiva por los representantes de los trabajadores, tal y como lo determina el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social.
La demanda interpuesta por los representantes de los trabajadores paraliza, hasta el momento de su resolución, la tramitación de las acciones individuales iniciadas con anterioridad (artículo 51.6 ET).
El propio empresario también puede actuar como demandante, siempre que no se produzca impugnación individual ni colectiva, con suspensión en tal caso del plazo de caducidad de la acción individual.



















