La legitimación de las comisiones ad hoc en el proceso de despido colectivo
Si observamos el artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante), contempla el proceso judicial de impugnación de despido colectivo por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, o derivadas de fuerza mayor, atribuyendo su apartado primero legitimación activa a los representantes legales de los trabajadores y a los representantes sindicales.
No obstante, tras la gran cantidad de reformas laborales que nos han acontecido, una de ellas ha creado una modalidad específica de representación de los trabajadores en la empresa, la llamada como , que permite llenar el vacío de inexistencia de representación legal o sindical, pudiendo así negociar con el empresario ciertas decisiones, entre las que está, por lo que aquí interesa, la relativa a los despidos colectivos.
El artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) en relación a los despidos colectivos, nos dice que <la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo>. Si nos desplazamos a este precepto, afirma expresamente que >.
Por tanto, de la regulación citada concluimos que se trata de un órgano de representación extraordinario, puesto que su constitución es subsidiaria, a falta de la representación legal o sindical (los cauces ordinarios podríamos decir). Su composición es como máximo de tres miembros, siendo razonable en mi opinión, dado que es complicado hablar de comisión de un solo miembro y porque componerse de dos miembros puede traer problemas al exigirse la adopción de acuerdos por mayorías.
El problema se plantea en que la LRJS no ha tenido en consideración a estos sujetos a la hora de la interposición de la demanda judicial de despido colectivo, limitándose a mencionar a los representantes , es decir, a los representantes legales y a los sindicales. Resulta un poco incomprensible que estos representantes tengan legitimación para negociar con el empresario durante el período de consultas y no la tengan para demandar en el proceso de despido colectivo, por cuanto el artículo 124 de la LRJS no les reconoce tal posibilidad.
Dada esta omisión en la norma procesal, se genera el debate de saber si estos representantes tienen o legitimación activa en la interposición de demandas judiciales de despidos colectivos. Vamos a analizarlo para ver si podemos llegar a alguna conclusión.
Tanto la doctrina científica y judicial y recientemente la jurisprudencia, han reconocido abiertamente la legitimación activa de estas comisiones representativas de trabajadores concluyendo que dicha comisión ha de ser incluida en el concepto de representación legal, a los efectos del artículo 124 de la LRJS.
Los argumentos que se han utilizado son los siguientes:
- Desde un punto de vista constitucional es ilógico pensar que se impida la impugnación de despidos colectivos a las empresas que no tengan representación legal o sindical ya que se cercenaría de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde un punto de vista colectivo.
- También resultaría ilógico pensar que al tener esta representación participación en el período de consultas y no después en un proceso judicial, se podría producir el hecho de que sino se alcanza un acuerdo en dicha comisión, la decisión de la empresa sería irrevocable, y solamente se estaría pendiente de las eventuales acciones individuales de los trabajadores afectados, acciones judiciales que tienen una finalidad distinta y sirven para tutelar intereses no comparables con los que el proceso judicial de despido colectivo intenta dar solución.
- Otro argumento que puedo esgrimir aquí es que si el propio Estatuto de los Trabajadores otorga a dicha comisión capacidad para negociar, para acordar o no los despidos colectivos, carece de sentido que luego el legislador les niegue capacidad para impugnar judicialmente y de forma colectiva la decisión extintiva empresarial.
Por todo ello, el concepto de representación de los trabajadores debe ser integrado por la inclusión de todos los entes colectivos de representación previstos en el artículo 51.2 del ET, incluidas las comisiones representativas elegidas “ad hoc”, que asumen la representación de los trabajadores cuando no existen representantes legales o sindicales en la empresa, porque a ellas la ley también les confiere capacidad de negociación y de suscripción de acuerdos con el empresario, ostentando a tales fines, también la representación de los trabajadores. Por tanto, estamos ante un tipo de representación que debemos incluir en el concepto de .
Dicho todo esto, me gustaría hacer una reflexión sobre la cuestión. Creo que desde un punto de vista conceptual, incluir esta comisión dentro del concepto de es como mezclar peras con manzanas. Me explico. Creo que se trata de realidades muy diferentes. En nuestro ordenamiento jurídico existe un doble canal de representación de los trabajadores en la empresa: el legal o unitario, y el sindical.
La representación legal la conforman tanto los delegados de personal como los miembros del comité de empresa, los cuales son elegidos directamente por los trabajadores del centro de trabajo mediante un procedimiento electoral. Como tales, representan los intereses de todos los trabajadores frente al empresario. Una de sus funciones es el ejercer acciones judiciales por decisión mayoritaria de sus miembros, incluida la acción de despido colectivo.
El segundo canal es de naturaleza puramente sindical. El sindicato no viene condicionado por la existencia de un previo proceso electoral, y sus funciones representativas no se refieren a la totalidad de los trabajadores del centro sino solamente a los afiliados al sindicato. Igualmente la LRJS les da la facultad de impugnar judicialmente el despido colectivo, siempre que éstos tengan implantación suficiente en el ámbito del despido.
Dado que la normativa no atribuye estas competencias a otro tipo de estructuras, argumentar que son equiparables la representación legal y la sindical con las comisiones de representación de los trabajadores elegidas , no puede aceptarse, a priori, sin más.
Como dije antes, se trata de una representación subsidiaria, que aparece en defecto de la representación legal y sindical, para unos determinados casos, para negociar con el empresario ciertas materias como el despido colectivo. Y como no se identifican como órganos de representación legal, habría que acudir a otros preceptos de la LRJS para justificar la legitimación activa de estas comisiones en la impugnación judicial de los despidos colectivos.
El primero de ellos sería el 17.1 de la LRJS, según el cual. Es decir, se ha tener una especial relación con el objeto del litigio, pudiendo definirse como la aptitud para ser parte de un proceso concreto, bien como demandante o como demandado. Es obvio que estas comisiones ostentan legitimación activa plena en los procesos de despido colectivo, al tener un auténtico derecho subjetivo, así como un auténtico interés real y efectivo, más allá del meramente cautelar, para interponer este tipo de demandas.
Otro argumento viene dado del famoso principio , principio que impone a los órganos jurisdiccionales, incluidos los del orden social, la necesidad de interpretar los requisitos formales previstos en las normas procesales laborales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Bajo este principio se impiden interpretaciones demasiado rigurosas de los requisitos para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida. Por tanto, los tribunales deben interpretar las normas procesales de forma razonable, sin caer en arbitrariedades, no siendo admisibles aquellas decisiones judiciales que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables al derecho a la tutela judicial efectiva.
No podemos olvidar la posición especial que ocupa el trabajador en el proceso laboral como sujeto legitimado activamente, o como sujeto representado por los órganos creados por la ley, siendo el proceso laboral un cauce de garantía de los derechos de los trabajadores frente al empresario, por lo que, la interpretación favorable a la legitimación activa de estas comisiones de representación de los trabajadores para la defensa jurídica de sus derechos, encuentra pleno acomodo en el artículo 24.1 de la CE en base al principio.














Ángel Ureña Martín


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