Conoce mi tarifa plana de formación. Accede a todas mis formaciones por solo 29.90 € al mesMás información

Últimos artículos (laboral)

Últimos artículos (fiscal)

Desempleo y aportación al Tesoro Público en un despido colectivo

El despido colectivo da origen a la situación legal de desempleo (artículo 208.1.1.a Ley General de la Seguridad Social). Para la acreditación de dicha situación se requiere comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante). En el certificado de empresa deberá constar la causa y fecha de la extinción. También podrá acreditarse por acta de conciliación administrativa o judicial o resolución judicial definitiva. 

La acreditación debe completarse con comunicación de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones de desempleo en la que figure la fecha en la que el empresario ha comunicado su decisión a la autoridad laboral, la causa del desempleo, los trabajadores afectados y su carácter total y definitivo, comunicación que ha de efectuarse por medios electrónicos y con carácter previo a la efectividad del despido. La fecha de efectos de la situación de desempleo siempre será coincidente o posterior a la fecha en que la autoridad laboral comunique a la entidad gestora de desempleo la decisión empresarial de despido.

Se dispone reglamentariamente que los trabajadores afectados deberán solicitar la prestación en la oficina de empleo correspondiente en el plazo de quince días siguientes a la situación legal de desempleo o, en su caso, a la fecha de la notificación a la autoridad laboral (artículo 22.5 RD 625/1985). 

Cuando el despido colectivo afecte a trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, la empresa, salvo que la empresa esté incursa en procedimiento concursal, tiene la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de dichos trabajadores, que deberá ser firmado entre la empresa y el trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por otro (artículo 51.9 ET). 

Además de cumplir las obligaciones impuestas con carácter general, las empresas que procedan al despido colectivo deben realizar una aportación específica al Tesoro Público cuando concurran determinadas condiciones (artículo 51.11 ET). 

Esta otra obligación específica procede de la DA 16ª Ley 27/2011, modificada por DF 4ª RDL 3/2012 y más tarde, de nuevo, por DF 4ª punto uno de la Ley 3/2012, y ha sido desarrollada por RD 1484/2012, de 29 de octubre, que establece el correspondiente procedimiento de liquidación y pago. 

Las condiciones que han de darse para que entre en juego esta obligación específica son las siguientes: 

1. Que el despido colectivo afecte a trabajadores de 50 o más años. A estos efectos se considerará como trabajadores de cincuenta o más años a todos aquellos trabajadores afectados por el despido colectivo que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de extinción del contrato, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas contenida en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como los trabajadores que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de la extinción de sus contratos por iniciativa de la empresa o empresas del mismo grupo, en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de la expiración del tiempo convenido o la conclusión de la obra o servicio contratados [conforme al art. 49.1.c) ET], cuando dichas extinciones de contratos se produjeran en los tres años anteriores o posteriores al inicio del despido colectivo (artículo 2.2 RD 1484/2012). 

2. Que la empresa tenga más de 100 trabajadores, o que forme parte de un grupo de empresas que empleen en su conjunto a ese número de trabajadores. 

3. Que la empresa, o el grupo de empresas en cuestión, hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que se inicia el procedimiento de despido colectivo, aun cuando en ese momento concurran las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción justificativas del mismo. 

La sucesión de empresa en los términos del artículo 44 ET entraña la subrogación del nuevo empresario en las obligaciones derivadas del pago de la mencionada aportación económica (artículo 9 RD 1484/2012).

 

Comentarios potenciados por CComment

Suscribete a mi lista de correo para recibir todas las novedades en tu email de forma totalmente gratuita.

Estudios

Servicios

Cursos

Ángel Ureña Martín

Ángel Ureña Martín

Sobre mí

Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

Adquiere mis obras jurídicas

Colaboraciones jurídicas

Si me invitas a un café, me ayudas mucho a seguir mejorando la web. Muchísimas gracias

Cantidad
 EUR

Login