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La impugnación del despido colectivo

El despido colectivo puede impugnarse ante los órganos de la jurisdicción social bien de forma individual por los trabajadores que resulten afectados o bien de manera colectiva por los representantes de los trabajadores, tal y como lo determina el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social. 

La demanda interpuesta por los representantes de los trabajadores paraliza, hasta el momento de su resolución, la tramitación de las acciones individuales iniciadas con anterioridad (artículo 51.6 ET). 

El propio empresario también puede actuar como demandante, siempre que no se produzca impugnación individual ni colectiva, con suspensión en tal caso del plazo de caducidad de la acción individual.

La impugnación puede proceder asimismo de la autoridad laboral, a través del procedimiento de oficio, mediante el que puede cuestionarse en especial el acuerdo alcanzado por las partes (artículo 124.7 LJS en relación con artículo 148). 

El carácter de representantes de los trabajadores del despido colectivo incluye a la comisión de representantes designados por los trabajadores de la empresa cuando no existe en la misma representación legal o sindical, tal y como cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 2012. 

Si se produce la demanda individual, ésta se dirigirá contra la empresa, pero también contra los trabajadores implicados cuando se debata sobre preferencias atribuidas legal o convencionalmente, y contra los representantes de los trabajadores cuando la medida empresarial cuente con su conformidad (artículo 124.11 LJS). 

Puede tener por objeto la impugnación de la decisión extintiva del empresario en su conjunto o la revisión de la misma por inaplicación de las prioridades de permanencia establecidas legal o convencionalmente. 

La demanda discurre por los trámites procesales del despido objetivo, aunque en este caso a las causas de nulidad ordinarias se añaden otras: el incumplimiento de las exigencias relativas al periodo de consultas, la falta de autorización del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, o la inobservancia de en relación con el trabajador demandante de las prioridades de permanencia establecidas legal o convencionalmente, incluido el acuerdo alcanzado durante el período de consultas. 

Procede la suspensión del proceso individual si una vez iniciado los representantes legales o sindicales de los trabajadores plantean demanda colectiva contra la decisión empresarial, cuya resolución firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre los pleitos individuales, en los términos del artículo 160.3 LJS (artículo 124.11 LJS). 

La demanda colectiva deberá dirigirse contra el empresario y, en su caso, contra los firmantes del acuerdo alcanzado en periodo de consultas, tiene por objeto la revisión de la decisión empresarial desde el punto de vista formal o causal, y podrá fundarse en la no concurrencia de la causa legal indicada por el empresario en su comunicación escrita, en incumplimiento de las exigencias relativas al periodo de consultas, o en la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la decisión extintiva (artículo 124.2 y 3 LJS). 

La sentencia firme debe ser notificada a la autoridad laboral, a la entidad gestora de la prestación por desempleo y a la Administración de la Seguridad Social cuando no hubieran sido parte en el proceso (artículo 124.10 LJS).

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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