El artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, en sus apartados a) y b) menciona como causas suspensivas el mutuo acuerdo y las causas consignadas válidamente en el contrato. Ambas se configuración como una posibilidad que reconoce el legislador a las partes para que se puedan crear causas de suspensión a su medida; esto es, por motivos de suspensión diferentes de los tasados en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores. Esta libertad que el legislador otorga para que las partes determinen las causas suspensivas, así como sus efectos sobre la relación laboral, plantea una serie de cuestiones que voy a analizar a continuación.
LÍMITES EN SU EJERCICIO
Este ejercicio de determinación de estas causas suspensivas se puede producir tanto por la vía de la autonomía colectiva, como por la autonomía individual. Las partes se encuentran perfectamente capacitadas para acordar la suspensión contractual por las causas que los mismos prevean, bien al inicio de la relación (causas consignadas en el contrato), bien en cualquier momento posterior a través del mutuo acuerdo. Pero tenemos que preguntarnos si esta libertad de actuación para crear supuestos suspensivos es una libertad absoluta o, por el contrario, restringida o condicionada a ciertos límites.




















