FORMACIÓN
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En la presente entrada voy a analizar aquellas materias que están expresamente excluidas del conocimiento de la jurisdicción social, así como las denominadas materias conexas que guardan estrecha relación con una cuestión principal de cuyo conocimiento se encarga el orden social.
Teniendo en cuenta lo anterior, dando comienzo por el análisis de las materias cuyo conocimiento está expresamente excluido de la jurisdicción social, conviene indicar que estas se recogen en el art. 3 LRJS, donde se indica que: “No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:
a) De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior.
b) De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención.
c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
d) De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin, sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.
e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.
f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.
g) De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
h) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso”.
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos observar que la LRJS no se limita a realizar una delimitación positiva de las materias de las que debe conocer el orden social, sino que igualmente realiza una delimitación negativa indicando aquellas materias que expresamente están excluidas de su alcance, lo que en gran medida sirve de apoyo para resolver dudas interpretativas que pudieran derivarse en el supuesto de encontrar únicamente una delimitación positiva. Partiendo de lo anterior, me gustaría destacar las cuestionas más relevantes respecto a estas materias excluidas del orden social.
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En primer lugar, la norma excluye directamente las disposiciones generales (es decir, disposiciones de carácter normativo) aunque tengan por objeto la regulación de alguna de las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social como integradas en el ámbito competencial de la jurisdicción social. El conocimiento de la impugnación directa de disposiciones de generales de rango inferior a la Ley corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo mismo ocurre respecto de los Decretos legislativos que excedan de los límites de la delegación legal establecida en la correspondiente ley de bases o ley ordenadora de refundación. Esta regulación no hace sino repetir lo que dispone el art. 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al atribuir al recurso contencioso-administrativo el conocimiento de la impugnación de “disposiciones de carácter general”.
Por otro lado, el párrafo b) del citado artículo excluye del conocimiento del orden social algunas cuestiones litigiosas que pudieran plantearse en materia de prevención de riesgos laborales, si bien no entre el empresario y sus trabajadores, sino entre aquel y los sujetos obligados a coordinar con él las actividades preventivas, así como las que se plantean entre cualquiera de estos sujetos responsables de la organización de los servicios de prevención. Ello viene a significar que los litigios entre los empresarios titulares de los centros de trabajo y los contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos obligados a la coordinación de sus actividades con aquellos se sustraen al conocimiento de la jurisdicción social y se atribuyen a la civil.
En relación con los conflictos sobre tutela de la libertad sindical y derecho de huelga se excluyen del conocimiento de la jurisdicción social aquellos que versen sobre: funcionarios públicos, incluyéndose funcionarios civiles del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales; el personal estatutario del Sistema Nacional de Salud; así como el personal aludido en el art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
Por otro lado, en relación con las disposiciones destinadas a garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga, la LRJS excluye esta materia expresamente del conocimiento de la jurisdicción social. La misma exclusión opera respecto de la impugnación de las disposiciones gubernativas cuando determinan, para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales, los concretos servicios o dependencias afectados, así como los porcentajes mínimos de personal que debe adscribirse a dicho mantenimiento.
En relación con el apartado e) de este art. 3 LRJS, se excluyen del conocimiento de la jurisdicción social, los pactos o acuerdos regulados en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, aun en el supuesto de que dichos pactos afecten al personal laboral de la Administración Pública. Igualmente, la segunda excepción contenida en este párrafo del art. 3 alude a la composición de las mesas de negociación de condiciones de trabajo, cuando éstas se refieran exclusivamente al personal de régimen administrativo y también cuando sean comunes al personal administrativo y laboral, materias reservadas para la jurisdicción contencioso-administrativa.
Como ya adelante en el estudio de las materias de las que conoce la jurisdicción social, el apartado f del art. 3 LRJS excluye expresamente del conocimiento de la jurisdicción social, las impugnaciones judiciales de determinadas resoluciones y actos administrativos que no afectan a la gestión de prestaciones de la Seguridad Social: actos de inscripción de empresas, actos de formalización de la protección frente a riesgos profesionales; actos de afiliación, altas, bajas y variaciones de los datos de trabajadores; actos de liquidación y de gestión recaudatoria incluidas las cuotas de recaudación conjunta.
Para finalizar, el art. 3.g LRJS reafirma esa falta de competencia respecto de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras, Servicios Comunes de la Seguridad Social, etc; y el párrafo h) de este mismo artículo reitera la jurisdicción “exclusiva y excluyente” que el juez de lo mercantil ejerce sobre las cuestiones, incluidas las laborales, que le reserva la propia Ley Concursal.
Teniendo en cuenta lo anterior, es incuestionable que existen numerosas materias que no se encuentran incluidas entre aquellas exclusiones previstas expresamente y que guardan estrecha relación con la rama social del derecho, cuyo encaje en una u otra jurisdicción es discutible. De este modo, muchas de estas múltiples cuestiones necesitarán de un análisis en detalle para determinar la competencia o no de los juzgados y tribunales del orden social. Igualmente, muchas de estas cuestiones se encuentran vinculadas directamente con materias incluidas entre aquellas de las que ha de conocer el orden social.
A este respecto, surge la denominada competencia funcional por conexión, que atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia en aquellas cuestiones previas y prejudiciales que no sean pertenecientes a dicho orden, pero estén directamente relacionadas con las atribuidas a este.
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