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Una vez admitida a trámite la demanda, en el mismo Decreto de admisión, el letrado de la Administración de Justicia habrá de citar a las partes, señalando el día y la hora en los que han de comparecer para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
Pues bien, en esta entrada quiero analizar esta cuestión que puede parecer baladí, pero en la que la forma en la que se haga esta citación resulta sumamente importante, pues puede llegar a condicionar la validez de los actos procesales posteriores. Dicho de otro modo: si la citación no se hace correctamente y, por ello, alguna de las partes no se presenta en la fecha señalada, podrá solicitar la declaración de nulidad del juicio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, los artículos 82 y siguientes de la LRJS contienen abundantes reglas acerca del tiempo y la forma en la que han de realizarse los actos de comunicación. Dichas reglas están previstas para el proceso ordinario, por lo que las modalidades procesales especiales configuradas como urgentes contienen específicos plazos de comunicación más breves.
Así pues, con carácter general, ha de respetarse un plazo mínimo de 10 días entre la citación realizada por el letrado de la Administración de Justicia y la fecha del juicio oral (art. 82 LRJS). Este período tiene una finalidad muy clara: garantizar un tiempo mínimo suficiente para que las partes, especialmente el demandado, puedan preparar debidamente su defensa en la vista oral. Aunque este plazo trata de beneficiar a ambas partes, claramente se establece a favor del demandado, ya que el demandante habrá contado con un período mayor de tiempo para preparar su demanda y, posteriormente, para preparar su defensa.
Por el contrario, es posible que el demandado, hasta el momento en el que recibe la citación, pueda desconocer que se preparaba una demanda contra él y en qué consistía esta. Salvo en el caso de que previamente se hubiera celebrado el acto de conciliación administrativa previa ante el SMAC o los órganos que correspondan, este demandado desconocerá los detalles concretos de dicha reclamación.
Podemos imaginar el supuesto en el que entre la citación y la celebración del juicio oral no se hubiera respetado el plazo de 10 días que establece la ley. Por este motivo, el demandado solicita que se declare la nulidad de actuaciones. Dicha nulidad, aunque posible, no sería en modo alguno automática. Para ello será necesario que el demandado acredite que se le ha ocasionado indefensión como consecuencia del incumplimiento del plazo mínimo fijado para la citación en el artículo 82 LRJS. Es decir, tenemos que tener muy claro que es la situación de indefensión y por ello la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y no el mero incumplimiento del plazo, lo que daría lugar a la nulidad de actuaciones. Por el contrario, la celebración de la conciliación y juicio sería perfectamente válida, aunque no hubiera respetado el plazo mínimo fijado, en el caso de que el demandado no se oponga a su celebración por considerar que ha tenido tiempo suficiente para preparar su demanda.
La forma en la que ha de realizase el acto de comunicación es tan importante como el tiempo en el que debe hacerse. El mismo artículo 82 LRJS contiene instrucciones específicas a este respecto, con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes.
Con la citación, el letrado de la Administración de Justicia ha de entregar a los demandados, a los interesados y al Ministerio Fiscal, en el caso de que este intervenga en el proceso, los siguientes documentos: copia de la demanda y de los demás documentos presentados con ella; y, en el caso de que proceda la remisión del expediente administrativo, el requerimiento a la Administración Pública para que lo remita en el plazo de los diez días siguientes a la notificación (art. 82.2 LRJS).
Como es lógico, el contenido principal de la citación es el día y la hora en la que se celebrarán los actos de conciliación y juicio. Pero el letrado de la Administración de Justicia también puede incluir en ella importantes advertencias para las partes, como son las siguientes (art. 82.3 LRJS):
– La imposibilidad de suspender la celebración de los actos de conciliación y juicio por incomparecencia del demandado.
– La obligación de ambas partes de acudir a juicio con todos los medios de prueba de los que intenten valerse, ya que la imposibilidad de suspender el juicio impide que pueda señalarse otra fecha de celebración que beneficie a la parte que hubiera acudido a juicio sin alguno de los medios de prueba que le interesasen.
– La posibilidad de que ambas partes lleguen a un acuerdo en el acto de conciliación previa al juicio, o incluso con anterioridad a este acto, compareciendo ante la oficina judicial, o acudiendo a las vías de solución extrajudicial de conflictos previstas al efecto.
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– La posibilidad de ordenar a las partes el previo traslado o la aportación anticipada, preferiblemente mediante soporte informático y con cinco días de antelación a la celebración de los actos de conciliación y juicio, de la prueba documental o pericial, que, por su volumen o complejidad, requiera un examen previo de la parte contraria para su comprensión. Este requisito también se justifica por el referido principio de concentración o unidad de acto, ya que la prueba en el proceso laboral se presenta en el mismo acto de celebración del juicio y, por ello, no será posible suspenderlo para que la parte contraria pueda examinar el contenido de la prueba documental o pericial.
En el caso de la demanda que da inicio al proceso especial de despido colectivo, el art. 124.10 LRJS prevé expresamente que en la citación “se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático y con cinco días de antelación al acto del juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba”. Con todo, en el caso de que se incumpla este requisito y no se pongan a disposición de la parte contraria dichas pruebas con la antelación suficiente, la jurisprudencia no considera válida la resolución judicial que deniegue la práctica de la prueba presentada que no se sujete a los plazos de este artículo (STS de 9 de diciembre de 2014, rec. 222/2013), ya que a estos efectos puede hacerse uso también de las conclusiones complementarias del art. 87.6 LRJS (STS de 2 de diciembre de 2014, rec. 97/2013).
Una vez que ambas partes han sido debidamente citadas, habrán de presentarse el día y la hora señaladas en el Juzgado o en la Sala de lo Social en la que vaya a celebrarse el proceso. Aunque la comparecencia de demandante y demandado es obligatoria, la Ley prevé consecuencias distintas para el caso en el que se ausenten una o ambas partes, y según se trate de una ausencia justificada o no. Las consecuencias son distintas según se ausente el demandante o el demandado, siendo mucho más grave la ausencia injustificada del primero.
Si el demandante no comparece y no aporta justa causa que explique su ausencia y que permita al órgano judicial suspender la vista oral, se le tendrá por desistido de su pretensión y se archivará la demanda. El desistimiento del demandante habrá de formalizarlo el letrado de la Administración de Justicia a través de decreto, si se ausentó del acto de conciliación previa al juicio; o bien el órgano judicial a través de auto, en el caso de que no compareciese a la vista oral.
Por ejemplo, supongamos que en un proceso en el que han citado a tres demandantes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, se presentan solamente dos y el que falta no había ofrecido justificación alguna de su ausencia. En tal caso, el juicio se celebraría con los demandantes presentes, teniéndose por desistido al que no compareció ni alegó justa causa. Dado que el acuerdo en conciliación, si se produce, o la sentencia que se dicte podrá afectar también al demandante ausente, este podrá impugnarla en suplicación o casación por infracción de las garantías procesales.
Con todo, si el demandante lograra demostrar que su ausencia obedeció a causa justificada, como una enfermedad repentina o un accidente, el órgano judicial acordará la suspensión del juicio y señalará una nueva fecha para su celebración. Y si dicha justificación hubiera tenido lugar después de la celebración del juicio, el órgano judicial tendrá que declarar nulo todo lo actuado y celebrar una nueva vista oral con la presencia de ambas partes.
Si el que no comparece es el demandado, las consecuencias serán más leves, dado que el juicio oral continuará celebrándose. La presencia del demandado en el acto del juicio no es imprescindible, por lo que no será declarado en rebeldía y tendrá la oportunidad de personarse a lo largo de la vista oral hasta que esta concluya. No obstante, si se presenta con posterioridad, las actuaciones no se retrotraerán al inicio, sino que el demandado se incorporará a la fase en la que se encuentre el juicio. Esto puede suponer para él la pérdida de importantes oportunidades de alegación y defensa.
Así sucederá, por ejemplo, si se presenta al juicio cuando este se encuentre ya en la fase de conclusiones: habrá perdido la oportunidad de oponerse a la demanda y de presentar las excepciones y las pruebas que considere oportunas.
Si la citación del demandado se hubiera dirigido a un domicilio erróneo y, pese a todo, se presenta en el juzgado en la fecha y hora indicadas. ¿Podría considerarse válido dicho juicio, o sería preciso realizar una nueva citación? ¿sería más conveniente a sus intereses que fingiese no haber tenido noticia de ella y no haberse presentado en el juicio? Al haberse presentado en la fecha y hora correctas, el demandado ha subsanado el defecto de la citación procesal. Pero, si no se hubiera presentado fingiendo no haber tenido conocimiento de dicha citación, bastaría con que el demandante acreditase que dicha información llegó a su conocimiento, para que se entienda cumplida la finalidad de la citación, a pesar del defecto formal (STC 160/1995).
La conducta negligente del demandado a la hora de recibir la citación tampoco puede justificar la nulidad de esta, ni permitirá al demandado alegar indefensión, al venir provocada por su propio comportamiento. Es el caso, por ejemplo, del demandado que se niega reiteradamente a recibir la citación, fingiendo no estar en su domicilio, o devolviendo dicha citación sin abrir, o tras negarse a comunicar al registro su nuevo domicilio. Si, en el anterior supuesto, el demandante consigue acreditar que el motivo por el que la citación fue enviada a un domicilio erróneo fue provocado por la conducta negligente o maliciosa del propio demandado quien había proporcionado, a sabiendas, datos equivocados, dicho demandado no podrá solicitar que se declare la nulidad de lo actuado por haber sufrido indefensión y no haber podido estar presente durante la celebración del juicio, ya que esta habría sido provocada por su propio comportamiento.
Continuando con la importancia de la forma en la que ha de realizarse la citación para que esta pueda ser considerada válida, los artículos 55 y siguientes de la LRJS proporcionan las reglas al efecto. La citación ha de realizarla el letrado de la Administración de Justicia, ya sea en la sede del Juzgado o Tribunal, o bien, más habitualmente, en el domicilio de los interesados (art. 55 LRJS). Recuérdese que si el demandante desconoce dicho domicilio, que será necesario para que pueda dirigir debidamente la demanda, podrá solicitar su averiguación al Juzgado como diligencia preliminar.
Los medios de citación contemplados por la LRJS, que al respecto remite a la LEC en tanto que norma supletoria, son los siguientes: citación por medio del letrado de la Administración de Justicia (artículos 160 y siguientes LEC), citación por medio de correo certificado con acuse de recibo (artículo 56 LRJS) o, en último término, citación por edictos, que siempre tendrá carácter subsidiario.
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