FORMACIÓN
Si quieres especializarte en esta importante materia, infórmate de mi jornada especializada en el estudio de todas las modificaciones producidas en la Ley de la Jurisdicción Social por esta norma.
Son varios los preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los que se modifican para introducir las medidas de digitalización introducidas o precisadas por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Los estudio a continuación.
Se especifica expresamente que el poder apud acta se puede realizar a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta. Este apoderamiento gratuito ya podía obtenerse mediante la inscripción en el Archivo Electrónico de Apoderamientos conforme a la Ley 42/2015 que reformaba en este punto la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, lo que permitía entender que era también aplicable al ámbito de la jurisdicción social.
En consecuencia, dicho poder podrá realizarse, como venía siendo habitual, tanto por escritura pública o, ya de modo gratuito mediante comparecencia personal o por el registro electrónico que ahora se advierte expresamente (art. 18.2 LRJS).
Del mismo modo, se reforma el art. 19 LRJS donde las posibilidades de apud acta eran ya mayores (pues la representación podía ya conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones) para añadir que la representación también se puede hacer apud acta a través del registro electrónico referido en los supuestos de demandas con más de 10 actores en los que los demandantes deben designar un representante común (que, recordemos, debe ser deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato) con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio.
En relación a la digitalización de las actuaciones procesales, la norma modifica el art. 44 LRJS, sobre el lugar de presentación de escritos y documentos estableciendo que las partes deben presentar ya todos ellos en la forma establecida en el art. 135 LEC (reformado por el mismo RDL 6/2023 para señalar que esos medios son los electrónicos o digitales cuando los intervinientes estén obligados a su empleo o hayan voluntariamente decidido optar por el uso de dichos medios) y donde se regula de modo detenido la presentación de dichos escritos a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales.
Mientras que hasta ahora en la jurisdicción social las partes debían presentar todos los escritos y documentos en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social y sólo cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispusieran de medios técnicos que permitieran el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, garantizando la autenticidad de la comunicación y la constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de su fecha, podían dichos escritos y documentos enviarse y recibirse por aquellos medios, con plenos efectos procesales, con la reforma se procede a una simple remisión general al art. 135 LEC. Este precepto, que parte de la obligación general de presentar los escritos y documentos en formato electrónico y regula el modo el que proceder en tales casos, era ya aplicable en el ámbito social y ahora ha sido reformado para añadir que cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo se vea impedida por limitaciones, incluso horarias, en el uso de soluciones tecnológicas de la Administración de Justicia, establecidas de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia, como regla, el remitente podrá proceder a su presentación el primer día hábil siguiente, justificándolo suficientemente ante la oficina judicial.
En el caso de que la imposibilidad de la presentación se deba a la naturaleza del documento a presentar o al tamaño del archivo, el remitente deberá proceder, en este caso, a la presentación del escrito por medios electrónicos y presentar en la oficina judicial dentro del primer día hábil siguiente el documento o documentos que no haya podido adjuntar.
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Asimismo, el art. 135 LEC se ha reformado para añadir que el plazo que permite la presentación de escritos hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo abarca el plazo “procesal o sustantivo”. En todo caso la nueva redacción del art. 44 LRJS deja expresamente claro que los trabajadores, no obstante, pueden “elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no”, posibilidad que en interpretación a contrario no parece extenderse ni a TRADES, ni a empresarios individuales.
En relación a la digitalización de las comunicaciones procesales, se reforman los arts. 53.2 y 55 en relación con el lugar de las comunicaciones a fin de evitar contratiempos y retrasos y poder obtener datos fiables sin necesidad de subsanaciones posteriores o de infructuosas comunicaciones que acaben por generar la indefensión de algunas de las partes interesadas en el litigio. De este modo, frente a la referencia general que mantenía antes el art 53.2 LRJS de que en el primer escrito o comparecencia las partes debían señalar un “domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación”, a partir del 20 de marzo de 2024 se impone la obligación de señalar un domicilio “físico, teléfono y dirección electrónica, en el caso de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, para la práctica de actos de comunicación”.
Asimismo, mientras que el art. 55 LRJS anterior a la reforma establecía que los actos de comunicación (citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos) a los representados se hacía en el local de la oficina judicial por propia iniciativa de los interesados o, en otro caso, en el domicilio señalado a tales efectos, ahora se señala que dichos actos de comunicación sólo se realizan en el local de la oficina judicial “a las partes que no actúen representadas” y se añade que este es el lugar tanto si es por propia iniciativa “o por haber sido emplazados para ello”, si bien se mantiene que, en otro caso, sigue siendo posible la comunicación en el domicilio señalado a estos efectos.
En esta misma línea, aunque el art. 56.1 LRJS sigue manteniendo que las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo -y que por ello, según la STC 47/2019, el primer emplazamiento o citación del demandado no podría realizarse por medio de comunicación electrónica-, pero también (art. 56.5 LRJS) que “cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil” -precepto supletorio ahora también reformado-, la reforma en la jurisdicción social se encarga ahora de precisar, inmediatamente a continuación de la remisión a la LEC, que las comunicaciones por medios electrónicos no se pueden imponer al trabajador mediante contrato (“sin que quepa en el orden jurisdiccional social la posibilidad de obligar contractualmente al trabajador a dicha relación electrónica”: art. 56.5 LRJS).
Limitaciones que tiene el LAJ para comunicarse electrónicamente que igualmente se infieren en la reforma del art. 62 LRJS donde ahora se añade que “la remisión de oficios, mandamientos, exhortos y cualesquiera otros actos de comunicación por el letrado o letrada de la Administración de Justicia se realizará de forma electrónica, si fuera posible”.
Dentro también de las comunicaciones, aunque el art. 59.1 LRJS ya señalaba que consignará por diligencia la infructuosa constancia del domicilio del interesado o se ignore su paradero tras haber intentado averiguar el domicilio, incluso, a través de los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas, en cuyo caso el LAJ debía comunicar el acto por medio de edictos (art. 59.2 LJS), con la reforma en caso de averiguación infructuosa se permite que el LAJ antes acuda al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho Registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone, en cuyo caso acordará directamente la comunicación edictal del interesado.
Otra novedad interesante e importante es la correcta identificación en la demanda de los profesionales cuando el demandante quiera comparecer por medio de profesional que le represente. Hasta el momento, cuando el demandante pretendía comparecer en el juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, se exigía que se hiciera constar en la demanda dicha decisión, sin más. Ahora se añade en el art. 21.2 LRJS que deben indicarse en tal caso “los datos de contacto del profesional”; datos éstos que también la parte demandada debe poner en conocimiento por escrito del juzgado o tribunal cuando no vaya a litigar por sí misma, lo que debe hacer dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio, añadiéndose que “en este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia”.
Se mantiene sin modificar que “la falta de cumplimiento de estos requisitos” (lo que ahora incluye los datos de contacto del profesional) “supone la renuncia” de la parte demandada al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.
En relación a la documentación en el acto de juicio, el art. 89.1 LRJS hasta el momento venía señalando que el desarrollo de las sesiones del juicio oral se debía registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen y que correspondía al secretario judicial su custodia. Ahora, no sólo se adecúa la mención al LAJ de todo este precepto, sino que se establece que la custodia de documento electrónico de soporte de la grabación sólo le corresponde al o la LAJ “si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico” ya que, de existir los medios tecnológicos, ya no es el secretario/a judicial el que garantiza la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido, sino los propios medios tecnológicos, si bien para ello se añade que, a estos efectos, el o la LAJ “hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías” (art. 89.2 LRJS).
Finalmente, en el art. 143.1 LRJS se añade que en los procedimientos en materia de prestaciones de la seguridad social es posible la remisión del expediente administrativo de forma electrónica facilitándose su puesta a disposición “en los términos previstos en el artículo 63 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo”, es decir, a través de un nodo de interoperabilidad, de la dirección electrónica o localizador que dé acceso al expediente electrónico puesto a disposición, siempre que se garantice la integridad del acceso a lo largo del tiempo que determine la correspondiente política de gestión de documentos electrónicos y el cumplimiento de la normativa de interoperabilidad aplicable al tipo de expediente.
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