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Como bien es sabido, la conciliación administrativa previa y su obligatoriedad es una característica clásica de la configuración del proceso laboral en aras a obtener una resolución de las cuestiones litigiosas laborales con la mayor celeridad posible intentando evitar la prolongación en la obtención de una solución acudiendo a la decisión judicial.
También tradicionalmente se han recogido una serie de supuestos en los que se enerva la necesidad de acudir a la previa conciliación administrativa si se quiere interponer una demanda que obedecen bien a la exigencia de acudir a otro trámite que no hace necesaria la conciliación (agotamiento de la vía administrativa previa ex artículo 69 y 70 LRJS) o que la sustituye (reclamación previa ex artículo 71 LRJS), bien porque se trata de materias que se encauzan a través de procedimientos configurados como urgentes y preferentes (como, por ejemplo, el de impugnación de despidos colectivos ex artículo 124.8 LRJS, el de concreción de las fechas de vacaciones ex artículo 126 LRJS, los de materia electoral ex artículos 132.1 y 135.1 LRJS, el relativo a derechos de conciliación ex artículo 139.1 o el de tutela de derechos fundamentales ex artículo 179.1 LRJS) o bien por tratarse de una cuestión de orden público laboral que no puede quedar sujeta a conciliación (como acontece con la impugnación de convenios colectivos ex artículos 163 a 166 LRJS o la impugnación de estatutos sindicales ex artículos 173 a 175 LRJS).
La reforma procesal traída por el RDLey 6/2023 se ha centrado esencialmente en los supuestos que excepcionan la obligatoriedad de la conciliación, por un lado, para añadir dos nuevas materias que no quedarían sujetas a la conciliación administrativa previa; y por otro lado, para reconfigurar la tradicional exclusión de conciliar cuando se demandaba al Estado o a un ente público.
En cuanto a las nuevas materias excepcionadas de la conciliación obligatoria se han añadido en el inciso final del apartado 1º del artículo 64 de la LRJS las reclamaciones sobre “acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis” de la LRJS y el ejercicio de “acciones laborales de protección contra la violencia de género”. Estamos ante una reforma que viene justificada en la configuración urgente de los procedimientos en los que se ventilan ambos tipos de reclamaciones. En efecto, el artículo 138 bis de la LRJS fue introducido por la DF 2ª de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y en la letra c) de su apartado 1º se establece que el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente; sin que la creación de esta nueva modalidad supusiera en su momento la necesaria exención de la obligación de conciliación como requería la opción legal adoptada en la configuración de dicha modalidad procedimental, lo que se viene a corregir ahora.
Desde la entrada en vigor de la LRJS, de acuerdo con lo previsto su artículo 139.2, la reclamación de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de genero se encauzan por el procedimiento previsto para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral en el artículo 139.1 de la LRJS, en cuya letra b) se establece que el procedimiento será urgente y de tramitación preferente, sin que hasta el momento se hubiera excepcionado la necesidad de acudir a la conciliación administrativa previa.
Sin olvidar que los procedimientos configurados como urgentes y preferentes han venido excepcionándose de la necesidad de acudir a la conciliación administrativa previa. Ahora de forma acertada se solventa esta incoherencia, que responde también a un ajuste de técnica jurídica que busca la coherencia interna en la norma procesal.
El otro asunto objeto de reforma ha sido la tradicional no sujeción a conciliación que se producía cuando se demandaba al Estado o a un ente público y a un sujeto privado prevista en el artículo 64.2 a) de la LRJS, por cuanto se establecía literalmente que no era necesario acudir a la conciliación administrativa previa en “aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en ésta pudiera decidirse el asunto litigioso” y tenía por finalidad enervar la obligación de acudir a la conciliación previa que pesaba sobre el sujeto privado cuando era demandado también una Administración Pública. No obstante, ahora se establece que no están sujetos a conciliación administrativa previa “aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales”. Observamos que no estamos ante una mera reformulación o modificación de la excepción precedente, sino ante una sustitución de la misma. Su finalidad no es, a priori, enervar la obligación del sujeto privado que es demandado junto a la entidad pública, sino mucho más amplia y es no sujetar a conciliación las cuestiones litigiosas en las la que la representación es atribuida a los sujetos que se indican en el precepto.
Para una mejor comprensión, analicemos las diferencias entre ambas formulaciones. En primer lugar, antes se apuntaba a los procesos en que el “Estado” u otro “ente público” era demandado junto a sujetos privados; de suerte que la excepción se configuraba sobre la base de los “sujetos” demandados; además la expresión “ente público” presentaba tal grado de generalidad que permitía incluir una hornada de instancias públicas, de base territorial -Comunidades o Entes Locales- y de base no territorial. En la actual configuración la excepción no se articula sobre los posibles sujetos demandantes o demandados, no produciéndose una posible exclusión subjetiva, sino sobre quienes asumen la representación, adviértase que la excepción incorporada se refiere literalmente a los “procesos en los que la representación corresponda” a una serie de operadores jurídicos, a saber: abogados del Estado, letrados de la Administración de la Seguridad Social, letrado de las Cortes Generales y representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales.
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Es importante para entender esta modificación que el precepto no matiza que se trata de aquellos procesos en los que estos sujetos asumen la representación de esas instancias públicas explicitadas en aquél, que lógicamente será el supuesto prototípico y más frecuente, pero no se limita a ellas dada la configuración de la excepción. Por poner un ejemplo, los procesos “instados por” o “seguidos ante” la Administración General del Estado quedarán excepcionados al asumir su representación letrada el Abogado del Estado, pero ahora también quedarán incluidos en la excepción los “instados por” o “seguidos ante” una sociedad mercantil estatal -como por ejemplo, Corporación Radio Televisión Española o la Agencia EFE- si asume su representación la Abogacía del Estado.
En segundo lugar, la anterior excepción, ahora derogada, solo operaba cuando el Estado o el ente público era demandado, ahora se omite cualquier referencia a la posición procesal en la que se debe encontrar la institución pública, siendo lo relevante los sujetos que asumen la representación procesal; de manera que será operativa tanto si el proceso es “instado por” como si se “sigue contra” una entidad cuya representación asumen cualquiera de estos sujetos.
La otra novedad en materia de conciliación tiene relación con las partes asistentes al acto de conciliación, que manteniéndose la obligatoriedad de asistir en el artículo 64.1 de la LRJS, se añade una obligación de hacer, no para las partes en cualquier supuesto sino solamente cuando comparezcan al acto de conciliación por si mismas representadas y asistidas.
En este sentido se establece que “a efectos de ulteriores actuaciones judiciales, las partes que hayan comparecido sin profesionales designados deberán aportar su número de teléfono, dirección de correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que permita su comunicación telemática, realizándose las notificaciones desde ese momento en la dirección telemática facilitada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos de la Ley que regule el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia”. Se establece una obligación de hacer consistente en aportar una vía de contacto no para las actuaciones administrativas sino para las “ulteriores actuaciones judiciales”.
Vista la finalidad de esta carga preprocesal nos podemos preguntar si no hubiera sido mejor instaurarla en fase judicial, por ejemplo, dentro del contenido de la demanda ex artículo 80 de la LRJS y no ante un órgano administrativo ajeno a la oficina judicial. Tendría más sentido que esos datos se aportasen directamente a la oficina judicial que tramita la demanda y no a una instancia previa y ajena que deberá realizar un oficio comunicando dichos datos.
Como ya se ha adelantado, esta carga procesal sólo se impone si la parte comparece por sí mismo, posibilidad que, a día de hoy, resulta un anacronismo, porque rara vez las partes comparecen sin asistencia letrada. La norma habla de haber comparecido sin “profesionales designados”, expresión que abarca a los abogados, graduados sociales, procuradores -posibilidad esta última poco frecuente, pero no descartable, en la jurisdicción social-, pero no incluiría a cualquier otra persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, a quien si bien se les permite la representación ex artículo 18.1 de la LRJS por su condición de ciudadano no por su condición de “profesional”, expresión esta última que se utiliza en el artículo 64.1 de la LRJS para no imponer la carga procesal. Por tanto, esta carga procesal deberá ser cumplida cuando se interviene por sí mismo y cuando se interviene representado por cualquier otra persona que no está relacionado con alguna de las profesiones que permiten la representación por el hecho de ejercer dicha profesión.
Esta obligación de hacer se especifica en “aportar su número de teléfono, dirección de correo o cualquier otro medio idóneo que permita su comunicación telemática”. La configuración gramatical de la carga procesal plantea el interrogante de si la obligación queda cumplida aportando el teléfono o el correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que permita la comunicación telemática, o, por el contrario, la obligación se satisface aportando el teléfono y el correo electrónico, pudiendo ser sustituido este último por cualquier otro medio idóneo que garantice la comunicación telemática.
La lectura integra del párrafo adicionado al apartado 1º del artículo 64 LRJS, en una interpretación sistemática, nos lleva a decantarnos por la segunda opción interpretativa dado que tras concretar en qué consiste la carga procesal se establece que se realizarán “las notificaciones desde ese momento en la dirección telemática facilitada”, lo que presupone que previamente se ha aportado una dirección de correo electrónico o un medio idóneo que lo sustituya y permita la comunicación telemática. En definitiva, la carga procesal implica aportar el número de teléfono y una dirección de correo electrónico.
Una última cuestión que destacar es que el cumplimiento de la carga procesal produce a posteriori que las comunicaciones con dicha parte sean siempre telemáticas, si se cumplen los requisitos establecidos de la Ley que regule el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.5 del RDLey 6/2023, las comunicaciones por medios electrónicos se sujetarán a lo previsto en las leyes procesales -tendremos que estar a lo previsto en la LRJS y en la LEC- y en todo caso serán válidas “siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y que se identifique al remitente y al destinatario de las mismas”. Por lo tanto, la consecuencia de esta carga procesal de utilizar los medios electrónicos solo será operativa si quedan garantizados dichos parámetros de la comunicación; en caso contrario, deberá acudirse a la comunicación por medios tradicionales -comunicación postal o edictal-.
Debemos tener presente en referencia de esta carga procesal otros preceptos para configurar su verdadero alcance. En primer lugar, el artículo 32.1 del RDLey 6/2023 instituye a los medios electrónicos como mecanismo preferente para la presentación de escritos y documentos, los actos de comunicación, la consulta de expedientes judiciales o de su estado de tramitación o para cualquier otra actuación ante un órgano judicial; únicamente excepcionada para las personas físicas que, de acuerdo a las leyes procesales, no actúen representadas por procurador; pudiendo en tal caso elegir si se comunican por medios electrónicos o no, salvo en aquellos supuestos en los que expresamente estén obligadas a relacionarse a través de tales medios.
En segundo lugar, el también modificado artículo 56.5 de la LRJS que prevé que “cuando se trate de personas que estén legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que hayan optado por la utilización de estos medios, la comunicación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sin que quepa en el orden jurisdiccional social la posibilidad de obligar contractualmente al trabajador a dicha relación electrónica”. En el ámbito de la jurisdicción social, el juego literal de los anteriores preceptos en conjunción con la previsión contenida en el artículo 64.1 LRJS supone que el alcance de la consecuencia que se deriva de la carga procesal prevista en el artículo 64.1 LRJS -la obligada comunicación por medios electrónicos- no se puede imponer al trabajador por mor de lo dispuesto en el artículo 56.5 LRJS, solo afectaría a otras personas físicas -normalmente el empleador- si comparecen por si mismas o representadas por otra persona que no es profesional -supuesto que no suele verificarse en la realidad cotidiana de la práctica forense social-.
La preferencia por la comunicación electrónica ex artículo 64.1 LRJS no se aplicaría en los supuestos de comparecer mediante procurador, abogado o graduado social; no obstante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 del RDLey 6/2023 se llegaría a idéntica solución, lo que evidencia una cierta falta de sistematización en la configuración de los medios de comunicación, dado que lo que aparece como una novedad en el artículo 64.1 LRJS no viene a ser sino una traslación de lo previsto con carácter general en el artículo 32.1 del RDLey 6/2023 y sin concordarlo con la referencia a los trabajadores efectuada en el artículo 56.5 de la LRJS. En cualquier caso, la práctica forense social parece adelantada a estas modificaciones, puesto que actualmente mayoritariamente son pocos los supuestos en los que se comparece por sí mismo, y mucho menos asistido de una persona lega en Derecho; siendo lo habitual comparecer asistido por letrado o graduado social, que desde hace tiempo desarrollan sus comunicaciones con la Administración de Justicia a través de medios telemáticos. Poca novedad ofrece, por tanto, está modificación, bien mirado lo que viene es a confirmar una práctica forense ya asentada; y, no es esperable, un gran impacto en términos de eficiencia procesal ni de avances en la digitalización de la Justicia.
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