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Hemos de comenzar indicando lo que dispone el artículo 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: “las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos”.
Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil señala en el apartado 2 de su art. 299 que también se admitirán los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permitan “archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”. Así, este precepto otorga reconocimiento a la prueba electrónica como autónoma, conteniendo su regulación los arts. 382-384 de la misma norma.
De estos anteriores, el art. 384 LEC es el que incumbe a los dispositivos de geolocalización por cuanto considera a los instrumentos que “permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase” que sean relevantes para el proceso y hayan sido admitidos. Huelga decir que pueden aportarse los dictámenes y medios de prueba que se estimen convenientes, de la misma manera que la otra parte puede aportar otros dictámenes o medios de prueba que cuestionen “la autenticidad y exactitud de lo reproducido”.
Generalmente, los datos de geolocalización del operario recabados por la empresa suelen consignarse por medio de soporte informático, pero no debe desconocerse que pueden también ponerse a disposición del juzgado a través de informe empresarial o de informe de seguimiento elaborado por un detective privado. En cualquier caso, la práctica de la prueba electrónica, a diferencia de la documental, se realiza una vez se han practicado todas las demás, y está sometida al sistema de valoración libre conforme a las reglas de la sana crítica.
A propósito de lo anterior, se ha de precisar que las posibilidades de afectación al derecho a la intimidad de los sistemas de geolocalización no es el mismo si son instalados en un vehículo que en un terminal de telefonía móvil. Resulta obvio en este sentido que, en el primer caso, el dispositivo solo permite ubicar en el espacio-tiempo al vehículo, mientras que en el segundo supuesto se estaría conociendo la totalidad de los movimientos de la persona trabajadora, lo cual podría revelar hábitos o relaciones sociales. En cualquier caso, si una parte manifiesta que los datos aportados como prueba han sido extraídos con vulneración de un derecho fundamental, el juez o el tribunal deberán desplegar el clásico análisis de proporcionalidad construido por la doctrina constitucional.
Aportado el dispositivo geolocalizador al proceso, se procede a examinar su validez y su eficacia probatoria, las cuales dependen de la veracidad y precisión de la información arrojada por el sistema en cuestión. En lo que respecta a la veracidad, debe acreditarse la fuente de los datos recabados. Y en lo atinente a la precisión de los datos hay que comprobar que corresponden a los desplazamientos de la persona en cuestión y no a otra, demostrando que la prueba no ha sido adulterada o manipulada desde su conformación hasta el momento de la entrega al juzgado.
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De ahí que las partes tengan que valerse de los medios previstos en el art. 299.1 LEC para acreditar el rigor de los datos aportados en el soporte electrónico, como son el interrogatorio de parte, el de testigos, el reconocimiento judicial, los documentos —públicos y privados— y el dictamen de peritos.
El problema suele venir cuando el operario despedido por el uso indebido del vehículo niega los desplazamientos mostrados por el sistema de geolocalización, y cuestiona la veracidad o exactitud de los datos recabados. Y debe saberse que, ante la impugnación de la prueba electrónica, la carga de probar su autenticidad y precisión la tiene la parte que la presentó (art. 217 LEC).
Para que la prueba electrónica, pues, venga aceptada con garantías se requiere su certificación por otros medios como el reconocimiento judicial, la aportación directa en sede para su valoración por el juez, acta de diligencia del letrado de la Administración de Justicia, acta notarial o prueba pericial. Todas las cuales pasan por la intervención de profesionales especializados, en aras de robustecer la credibilidad de los datos del dispositivo que corresponda. Y de entre ellas, la más recomendable para la empresa es la prueba pericial informática, por cuanto es la única que permite dar certeza tanto de la autenticidad como de la exactitud de la información contenida en el dispositivo de geolocalización, así como certificar la inexistencia de alteración o manipulación del mismo.
Dado lo anterior, el perito informático es indispensable para garantizar la eficacia de este tipo de prueba digital, pues es el profesional que posee los conocimientos especializados para elaborar el dictamen pertinente. La prueba consistente en datos de geolocalización es de una complejidad elevada, por lo que su práctica garantista resulta lenta y costosa.
Por último, no está de más dejar esbozado que el art. 93 LRJS establece que la prueba pericial se practicará en el acto del juicio, mediante presentación del informe por parte del perito, no bastando la mera remisión del mismo.
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