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Comentario a las reformas en la jurisdicción social por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, publicada al día siguiente se enmarca, al igual que el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y el Real Decreto-Ley de 6/2023, de 19 de diciembre, en el Plan Justicia 2030 y está vinculada a la Componente 11.R2 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Mientras que la regulación en materia procesal del Real Decreto-ley 5/2023 introdujo diversas medidas de conciliación de la vida familiar de los profesionales del derecho y afectó al régimen del recurso de casación en diferentes jurisdicciones, especialmente en la civil, y que el Real Decreto-ley 6/2023 se centraba especialmente en la adecuación tecnológica de la Administración de Justicia; esta nueva Ley Orgánica amplía su alcance al ámbito organizativo e introduce medidas de agilización y digitalización no reguladas anteriormente.

En particular, se centra bastante en la reorganización de la Administración de Justicia, destacando la implantación de los tribunales de instancia y la evolución de los Juzgados de Paz a Oficinas de Justicia en los municipios; y en la modificación de las normas procesales con el objetivo de lograr una mayor celeridad y simplificación; y mejorar en eficacia y eficiencia y avanzar en la modernización.

Otro de los aspectos clave de la norma es la apuesta decidida por los medios alternativos de resolución de conflictos (que en el ámbito civil incluso se establecen como requisito de procedibilidad en determinados supuestos).

Además, la ley introduce el concepto de abuso del servicio público de Justicia, con efectos en materia de costas y posibles sanciones. Esta noción la ejemplifica en su preámbulo, con “la utilización irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido factible y evidente una solución consensuada de la controversia, como son los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema, del cual quiere hacerse partícipe a la ciudadanía”.

Por comentar brevemente la estructura y el alcance de esta nueva norma, a partir de su Preámbulo, se estructura en dos títulos (con un total de veinticuatro artículos), ocho disposiciones adicionales, quince disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y treinta y ocho disposiciones finales.

En su título primero, el único artículo 1 que lo compone, aborda uno de los ejes centrales de la ley, la reorganización de la Administración de Justicia mediante la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial a lo largo de sus 115 apartados. Los ámbitos más notorios de la modificación consisten en la creación de los Tribunales de Instancia y en completar la implantación de la Oficina Judicial. La integración de los órganos judiciales unipersonales en los Tribunales de Instancia, como Secciones, y la nueva estructura de la Oficina Judicial adaptándola a esta nueva organización, pretende la optimización de los recursos humanos y materiales. Junto a ello se crean las Oficinas de Justicia en los municipios, como soporte de la justicia de paz. Esta reforma supone una reestructuración profunda del sistema, que también conlleva la necesaria modificación de la planta judicial (disposición final octava), la reasignación de funciones y la profundización en criterios de especialización.

El título segundo, titulado “medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia”, se compone de dos capítulos. El primer capítulo contiene una nueva regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, a los que dedica los artículos 2 a 19 de la Ley. Con el fomento de la utilización de estos medios alternativos responde a la idea de reducir la litigiosidad y promover acuerdos consensuados entre las partes. Para ello, también se conectan estas medidas con las leyes procesales y, en determinados casos, se establece la obligatoriedad de intentar la resolución extrajudicial del conflicto antes de acudir a los tribunales, como requisito de procedibilidad.

El segundo capítulo de dicho título II, se ocupa de las reformas procesales con las que se intenta dotar de una mayor agilidad a la tramitación de los procedimientos judiciales, mediante la reforma parcial de las leyes procesales. Así, se introducen modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (art. 20 LO); la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (art. 21 LO); la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (art. 22 LO); y la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (art. 24 LO).

 

Así, la modificación de las leyes procesales trata de incorporar medidas para agilizar los procesos judiciales. Se introducen diversas modificaciones en las leyes procesales para simplificar y acelerar los trámites, se refuerza la oralidad, incentivando la emisión de sentencias orales y se establecen plazos más breves. Además, se impulsa el uso de las nuevas tecnologías (por ejemplo, con la reforma el sistema de subasta judicial electrónica) y se promueve el uso de plataformas digitales.

En cuanto a las ocho disposiciones adicionales (DA) de la nueva Ley Orgánica, estas se refieren a: la modificación de las menciones a Juzgados y Tribunales, para adecuarlas a la creación de los tribunales de instancia (DA 1ª); los medios alternativos de resolución de conflictos (DA 2ª, 3ª y 4ª); la asistencia técnica de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses (DA 5ª), y la formación especializada en materia de familia, infancia, capacidad y violencia contra la infancia y adolescencia para los profesionales de la justicia (D.A. 6ª); los litigios en materia de consumo, en cuanto al requisito de procedibilidad de la previa reclamación y el uso de medios alternativos de solución de controversias (DA 7ª); y la regulación básica sobre el teletrabajo en el ámbito de la Administración de Justicia (DA 8ª).

El régimen transitorio de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia es complicado y se intenta solventar mediante quince disposiciones transitorias (DT), que tratan de solventar la pervivencia temporal de las normas derogadas y la eficacia de los nuevos cambios introducidos, tanto para situaciones previas como posteriores a su entrada en vigor.

En relación con el régimen transitorio aplicable a procedimientos judiciales, la disposición transitoria novena mantiene la regla general de que aquellos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica continuarán rigiéndose por la normativa anterior. No obstante, introduce matices como la posibilidad de someterse, por acuerdo de las partes, a medios adecuados de solución de controversias regulados por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, establece que las modificaciones legales serán aplicables únicamente en los casos en que no se haya celebrado el acto del juicio oral o la vista a la entrada en vigor de la Ley, según el tipo de procedimiento de que se trate.

Respecto de la disposición derogatoria única, se incluye una cláusula genérica de derogación, estableciendo que todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la ley quedarán derogadas a su entrada en vigor. Sin embargo, se especifica que el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, relativo a las medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, será derogado solo con la entrada en vigor del Título II de la ley, que regula los medios alternativos de solución de controversias y otras reformas procesales.

Finalmente, destacar que la disposición final trigésimo octava establece las reglas de entrada en vigor de la ley. La regla general es que la ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE. No obstante, el título I, la disposición adicional primera, las disposiciones transitorias primera a octava y la disposición final sexta entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE. Además, se prevén otras excepciones específicas al plazo general de entrada en vigor para ciertas disposiciones.

 

Como no podía ser de otra manera, el objeto de este comentario es analizar las modificaciones que la norma ha conlleva en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Analizaré detalladamente las modificaciones más relevantes, comparándolas con la regulación anterior y señalando los aspectos que los profesionales del Derecho Laboral deben tener en cuenta con la entrada en vigor de estos cambios. Indicar también que al final del comentario os dejo una tabla comparativa para que podáis ver la redacción anterior del precepto y la redacción posterior con la reforma para que podáis analizar vosotros las diferencias con los comentarios que os comento.

 

1. Modificación del Artículo 50: Sentencias Orales

El precepto, como podemos observar, permite que el juez, al finalizar el juicio, pueda dictar sentencia de viva voz. Esto incluye la posibilidad de aprobar un allanamiento total o los términos de ejecución de la sentencia propuestos de común acuerdo por las partes. La sentencia oral queda documentada en el soporte audiovisual del acto y, posteriormente, el juez redacta el encabezamiento, los hechos probados con referencia a la motivación pronunciada oralmente, y el fallo íntegro, indicando su firmeza o los recursos que procedan.

Se especifica que, en procedimientos en los que no intervenga abogado ni graduado social, la resolución debe ser necesariamente escrita. Además, si todas las partes están presentes, asistidas por abogado o representadas por procurador o graduado social, y manifiestan su decisión de no recurrir, se declara en el mismo acto la firmeza de la resolución. En otros casos, el plazo para recurrir comienza desde la notificación de la resolución redactada.

Si lo comparamos con la regulación anterior, podemos observar que la posibilidad de dictar sentencia oral era más limitada y menos detallada en su procedimiento. La nueva redacción amplía esta facultad y establece un procedimiento más claro y eficiente para las sentencias orales.

Por lo tanto, es importante que los profesionales se aseguren de que la sentencia oral quede correctamente documentada en el soporte audiovisual y de que se realice la posterior redacción de los elementos esenciales. Además, como acabamos de analizar, se modifica el cómputo del plazo para recurrir, que ahora comienza desde la notificación de la resolución redactada, lo que requiere atención por parte de los profesionales en la planificación de estrategias procesales.

 

2. Modificación del Artículo 65: Interrupción de la Prescripción y Caducidad

Como observamos, la presentación de la solicitud de conciliación o mediación interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación. Los plazos se reinician o reanudan al día siguiente de intentada la conciliación o mediación, o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado.

Además, si transcurren treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación, o sin haberse iniciado la mediación o alcanzado acuerdo en la misma, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

 

3. Modificación del Artículo 75.4: Multas por Vulneración de la Buena Fe Procesal

El artículo instaura que todas las partes deben actuar conforme a las reglas de la buena fe. Si se vulneran estas reglas o se formulan pretensiones temerarias, el juez o tribunal, mediante auto motivado en pieza separada y respetando el principio de proporcionalidad, podrá imponer una multa que oscilará entre seiscientos y seis mil euros, sin que pueda superar en ningún caso la tercera parte del litigio.

La persona sancionada puede ser oída en justicia, solicitándolo en el plazo de tres días desde la notificación de la multa. La audiencia se resolverá mediante auto recurrible en alzada ante la Sala de Gobierno correspondiente.

En comparación con la regulación anterior, se detalla el procedimiento para su imposición y eventual impugnación, fortaleciendo la sanción por conductas procesales indebidas.

 

4. Modificación del Artículo 82: Señalamiento de los Actos de Conciliación y Juicio

El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), al admitir la demanda, señalará en la misma resolución el día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la citación y la celebración, salvo excepciones legales.

Se introduce la posibilidad de que el acto de conciliación sea señalado de forma separada y anticipada al juicio, a instancia de parte o de oficio por el LAJ, si se estima posible un acuerdo. Este acto de conciliación anticipado se celebrará a partir de los diez días desde la admisión de la demanda y con una antelación mínima de treinta días al juicio. En las cédulas de citación se informará a las partes de que los actos no se suspenderán por incomparecencia injustificada y se les requerirá el previo traslado o aportación anticipada de la prueba documental o pericial de que intenten valerse, con diez días de antelación al juicio.

En relación con la regulación anterior, aunque ya existía la posibilidad de señalamiento de actos, la nueva redacción detalla y amplía las opciones de señalamiento anticipado de la conciliación y establece requisitos específicos para la aportación de pruebas.

Por lo tanto, se produce una flexibilidad en la conciliación, es decir, la posibilidad de solicitar una conciliación anticipada ofrece oportunidades para resolver el conflicto antes del juicio. Además, se establece la obligación de aportar la prueba documental o pericial con diez días de antelación, lo que requiere una planificación más rigurosa.

 

5. Modificación del Artículo 84: Intervención del LAJ en la Conciliación

El LAJ intentará la conciliación, llevando a cabo una labor mediadora y advirtiendo a las partes de sus derechos y obligaciones. Si se alcanza un acuerdo, dictará decreto aprobándolo y acordando el archivo de las actuaciones.

Se permite que el LAJ apruebe acuerdos alcanzados por las partes antes del día señalado para el juicio, incluso si se ha señalado una conciliación anticipada, pudiendo las partes anticipar la conciliación por vía telemática. Cuando el acuerdo venga firmado digitalmente por todas las partes, el LAJ dictará decreto en el plazo máximo de tres días. Si no, se citará a las partes para su ratificación y firma en un plazo máximo de cinco días.

En comparación con la regulación anterior, se amplían las facultades del LAJ en la aprobación de acuerdos y se facilita la utilización de medios electrónicos para anticipar la conciliación.

 

6. Modificación del Artículo 85: Resolución de Cuestiones Previas en el Juicio

En el acto del juicio, el juez resolverá, en primer término, de forma motivada y oral, sobre las cuestiones previas que se puedan formular, así como sobre recursos o incidencias pendientes de resolución. Se garantiza la ulterior fundamentación sucinta en la sentencia cuando proceda.

Además, se establece que el juez puede plantear de oficio cuestiones sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales y sin prejuzgar el fondo del asunto.

 

7. Modificación del Artículo 90: Preparación y Admisibilidad de los Medios de Prueba

Las partes podrán solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio al menos con diez días de antelación a la fecha del mismo, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días. El juez decidirá sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio.

 

8. Modificaciones en Recursos de Suplicación y Casación (Artículos modificados: 196, 210, 219, 221, 223, 224, 225, 236)

En relación a los cambios introducidos, se ajustan diversos procedimientos en materia de recursos, destacando:

  • Presentación de escritos: El escrito de interposición del recurso de suplicación (art. 196) se presenta ante el juzgado que dictó la resolución impugnada. El de casación se presenta ante la Sala que dictó la resolución impugnada (art. 210), designando un domicilio a efectos de notificaciones.
  • Interés casacional objetivo (art. 219): El recurso de casación para unificación de doctrina tiene por objeto pronunciamientos contradictorios en suplicación, siempre que el Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo, detallando los supuestos en que se considera que este interés concurre.
  • Causas de inadmisión (art. 225): Se especifican las causas de inadmisión del recurso y se establece el procedimiento para su declaración, incluyendo la posibilidad de subsanación de defectos subsanables.
  • Extensión máxima de los escritos: La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (art. 210.3) podrá determinar la extensión máxima y otras condiciones de los escritos de formalización e impugnación de recursos.

 

En resumen, indicando de manera esquemática las reformas traídas por esta norma:

Novedades artículo 50 de la LRJS:

  1. Impulso de la oralidad de las sentencias: la sentencia pronunciada de viva voz debe quedar documentada en el soporte audiovisual del acto. Tras la sentencia oral, el juez, jueza, magistrado o magistrada debe redactar el encabezamiento, los hechos probados y una referencia a la motivación pronunciada de viva voz.
  2. Aprobación de allanamiento total y términos de ejecución de la sentencia de viva voz.
  3. Procedimientos sin abogado ni graduado social: se introduce una nueva disposición que establece que en procedimientos donde no intervenga abogado ni graduado social, la resolución debe ser necesariamente escrita.
  4. Firmeza de la resolución: la nueva redacción aclara que si todas las partes presentes en el acto expresan su decisión de no recurrir, se declarará la firmeza de la resolución en el mismo acto, lo cual no se especificaba de manera tan clara en la redacción anterior.
  5. Plazo para recurrir: se establece que fuera del caso en que todas las partes presentes expresen su decisión de no recurrir, el plazo para recurrir comenzará a contar desde que se notifique a la parte la resolución redactada, lo cual no se mencionaba explícitamente en la redacción anterior.


Novedades artículo 65 de la LRJS:

  1. Interrupción y suspensión de plazos: la nueva redacción aclara que la presentación de la solicitud de conciliación o mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación, mientras que la redacción anterior mencionaba la suspensión de los plazos de caducidad e interrupción de los de prescripción sin especificar desde cuándo.
  2. Reinicio y reanudación de plazos: la nueva redacción especifica que los plazos se reiniciarán o reanudarán respectivamente al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado, mientras que la redacción anterior solo mencionaba la reanudación del cómputo de la caducidad.
  3. Plazo de treinta días hábiles: la nueva redacción establece que el plazo de treinta días es hábil, mientras que la redacción anterior no especificaba que los días fueran hábiles.

Novedades artículo 75 de la LRJS:

Aumento del importe mínimo de la multa: se eleva la cuantía mínima de la multa que la sentencia puede imponer a cualquier litigante que haya obrado de mala fe o con temeridad de 180 a 600 euros.

Novedades artículo 82 de la LRJS:

  1. Flexibilidad en la convocatoria de actos: la nueva redacción permite que los actos de conciliación y juicio puedan ser señalados en convocatorias separadas y anticipadas, lo que no estaba contemplado en la redacción anterior.
  2. Aumento del plazo para la aportación anticipada de pruebas: el plazo para la aportación anticipada de pruebas se incrementa de cinco a diez días.
  3. Formato de presentación de pruebas: se establece la obligatoriedad de presentar las pruebas en formato electrónico, salvo excepciones.
  4. Clarificación sobre la suspensión de actos: se especifica que los actos no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, salvo causas justificadas y en los supuestos legalmente previstos.

Novedades artículo 83 de la LRJS:

  1. Especificación del acto de conciliación: la nueva redacción aclara que la incomparecencia injustificada del demandado se refiere específicamente al acto de conciliación, mientras que la redacción anterior no hacía esta distinción.
  2. Posibilidad de sanción: la nueva redacción introduce la posibilidad de imponer una sanción al demandado por su incomparecencia injustificada, la cual se podrá establecer en la sentencia conforme a los términos del artículo 97.3 de la LRJS. Esta posibilidad no estaba contemplada en la redacción anterior.

Novedades artículo 84 de la LRJS:

  1. Aprobación del acuerdo antes del juicio: hasta la fecha el LAJ aprobaba el acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para los actos de conciliación y juicio, a partir del 03/04/2025, el letrado o letrada de la Administración de Justicia aprueba el acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para el acto del juicio, de haberse señalado conciliación anticipada, o en la misma fecha del juicio de tratarse de conciliación y juicio señalados sucesivamente. Además, se permite la anticipación de la conciliación por vía telemática.
  2. Firma digital y plazos:si el acuerdo viene firmado digitalmente por todas las partes, se dictará decreto en el plazo máximo de tres días. En su defecto, se citará a las partes a comparecencia en un plazo máximo de cinco días.
  3. Intervención en caso de suspensión del juicio: hasta la fecha sólo cabía nueva intervención del LAJ aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa. A partir del 03/04/2025, se mantiene la misma disposición, pero se añade que, de celebrarse la conciliación anticipada prevista en el artículo 82 de la LRJS y resultar sin acuerdo, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dejará constancia en el acta de los aspectos controvertidos que hayan impedido el mismo y advertirá a las partes sobre cuestiones procesales que pudieran suscitar la suspensión del acto del juicio, tales como la existencia de terceros que deban ser llamados al procedimiento o la situación concursal de cualquiera de los intervinientes, en los términos establecidos en el artículo 81 del LRJS.

Novedades artículo 85 de la LRJS:

- Cambio en la estructura del procedimiento.

Novedades artículo 90 de la LRJS:

- Cambio en el plazo para solicitar diligencias de citación o requerimiento: las partes pueden solicitar, al menos con diez días (antes cinco) de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días. Además, se añade que esto es sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio.

Novedades artículo 196 de la LRJS:

- Eliminación de la obligación de presentar copias: en la redacción vigente hasta el 02/04/2025, se requería que el escrito de interposición del recurso de suplicación se presentara con tantas copias como partes recurridas. A partir del 03/04/2025, esta obligación se elimina, simplificando el proceso de presentación del recurso.

Novedades artículo 210 de la LRJS:

- Eliminación de la obligación de presentar copias.

- Nuevas facultades para la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo: A partir del 03/04/2025, se introduce la posibilidad de que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo determine, mediante acuerdo publicado en el Boletín Oficial del Estado, la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos de formalización e impugnación de los recursos de casación. Esta modificación busca estandarizar y regular las condiciones de presentación de estos escritos, contribuyendo a una mayor eficiencia y claridad en el proceso judicial.

Novedades artículo 219 de la LRJS:

- Introducción del interés casacional objetivo: el recurso de casación para la unificación de doctrina deberá presentar interés casacional objetivo, lo que añade un filtro adicional para la admisión del recurso, asegurando que solo se tramiten aquellos casos con relevancia jurídica significativa.

- Especificación de supuestos para el Ministerio Fiscal: se detallan los supuestos en los que el Ministerio Fiscal puede interponer el recurso, incluyendo el interés casacional objetivo como un nuevo criterio, lo que refuerza la importancia de la relevancia jurídica de los casos presentado.

Novedades artículo 221 de la LRJS:

- Eliminación de la obligación de presentar copias.

- Incorporación de un nuevo requisito: A partir del 03/04/2025, se añade un nuevo apartado (c) que requiere que el escrito de preparación del recurso exponga, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo. 

Novedades artículo 223 de la LRJS:

- Eliminación de la obligación de presentar copias.

Novedades artículo 224 de la LRJS:

- Incorporación del interés casacional objetivo: a partir del 03/04/2025, se requiere que el escrito de interposición del recurso incluya una exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo, lo cual añade un nuevo requisito para la admisión del recurso.

- Aplicación del artículo 210.3 de la LRJS: se establece que las disposiciones del artículo 210.3 de la LRJS serán aplicables a los escritos de interposición y de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que implica una mayor uniformidad y claridad en los procedimientos.

Novedades artículo 225 de la LRJS:

- Providencia sucintamente motivada: se introduce la figura de la providencia sucintamente motivada para poner fin al trámite del recurso en caso de defectos insubsanables o inadmisión, eliminando la posibilidad de interponer recurso contra dicha providencia.

- Nueva causa de inadmisión: se añade la falta de interés casacional objetivo como nueva causa de inadmisión del recurso.

- Inadmisión parcial: se establece la posibilidad de inadmisión parcial del recurso, permitiendo la continuación del trámite de los restantes recursos o motivos no afectados por la providencia de inadmisión parcial.

Novedades artículo 236 de la LRJS:

-  Auto de inadmisión sin recurso: se introduce la posibilidad de que la Sala dicte un auto de inadmisión contra el cual no cabe recurso, en caso de apreciar la concurrencia de causas de inadmisión. Se mantiene la estructura y procedimientos anteriores, pero se añade la especificación de que el auto de inadmisión no es recurrible, lo que puede agilizar el proceso y reducir la carga de trabajo de los tribunales.

Novedades artículo 260 de la LRJS:

- Rechazo de plano: el tribunal podrá rechazar de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio si no se acompaña un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.

- Momento de interposición: también se rechazará la demanda que se interponga después de que, según la legislación civil, se haya producido la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.

Novedades artículo 264 de la LRJS:

- Se elimina la excepción que permitía a los ejecutantes o responsables legales adjudicarse los bienes embargados por el 30 por ciento del avalúo en caso de subasta desierta.

- La realización de los bienes embargados se ajustará completamente a lo dispuesto en la legislación procesal civil sin excepciones.

Os dejo la tabla comparativa para descargar que os decía al principio. Para su descargar solamente tenéis que hacer click en este ENLACE.

 

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