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Defectos subsanables de posible apreciación en el momento de la presentación de la demanda

Aparte los defectos insubsanables, limitados a aquellos en que el escrito no contiene pretensión alguna y a los supuestos de falta de jurisdicción y competencia objetiva o funcional, existen distintos supuestos de subsanación que se corresponden con las clases principales de defectos procesales que se pueden producir; a saber: 1) Defectos en relación con los presupuestos procesales; 2) Supuestos generales de posible y necesaria subsanación en relación con defectos apreciados en el escrito de demanda; 3) Supuestos específicos y concretos de subsanación expresamente exigida por la ley: falta de conciliación y reclamación administrativa previa; 4) Otros. Los estudiamos a continuación.

Defectos en relación con los presupuestos procesales 

Los siguientes son defectos para los cuales el LAJ no tiene competencia:

1) La falta de jurisdicción o de competencia objetiva, funcional o territorial del juez (LOPJ art.9.6; LRJS art.5.1). No se trata de defectos que puedan ser subsanados por la parte. La decisión solo puede ser adoptada por el magistrado-juez o el tribunal mediante auto por el que se advierte a las partes ante quién deben ejercitar su pretensión.

Se trata más bien de un supuesto de inadmisión de la demanda, no obstante, de no apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional, puede articularse como excepción en el juicio (LRJS art.14).

2) La falta de capacidad y postulación están sometidos al régimen normal de la subsanación. Aunque la falta de la capacidad para ser parte difícilmente puede ser subsanada por quien presentó la demanda, se trata de una situación inverosímil -sólo se da en quien no tenga existencia física o jurídica- que puede ser resuelta con la intervención del Ministerio Fiscal -caso del nasciturus- o por los gestores de la entidad inexistente -apoderamiento a tercero por parte de los integrantes del grupo promotor-. La falta de capacidad procesal y de postulación son fácilmente subsanables mediante la intervención del representante del incapaz o la presentación del correspondiente poder. Se trata en estos casos de integrar su falta de capacidad bien nombrando un defensor al incapaz o con la actuación del Ministerio Fiscal.

3) La falta de legitimación, en el actor o en los demandados, si ello es deducible de la demanda, además de lo señalado en el apartado anterior, puede ser apreciada de oficio.

Dicho lo anterior, es preciso realizar algunas consideraciones:

1) Cuando el beneficiario ha fallecido, los herederos deben acreditar su condición al presentar la demanda, y en otro caso podrá acordarse el archivo de la misma (TSJ Murcia 21-12-21).

2)  Con respecto al litisconsorcio, excepción procesal de referencia, se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser se halla en el principio de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama la Constitución (art.24) y, precisamente por ello, cabe su apreciación de oficio (STS 19-6-07).

Al no se tratarse de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial (TCo 87/2003), cuando el órgano judicial aprecie que concurra una falta de litisconsorcio pasivo necesario, deberá acordar la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de presentación de la demanda a efectos de que la parte pueda subsanar el defecto de falta de llamamiento a juicio de los interesados en el mismo ampliando la demanda frente a ellos (TS 22-2-17). Si el órgano judicial acuerda de oficio requerir a la parte actora para que amplíe la demanda, por entender que concurre un litisconsorcio pasivo necesario, el incumplimiento de dicho requerimiento por la parte actora puede dar lugar al archivo de la demanda (TSJ Valencia 8-2-22).

3) No es necesario llamar al proceso otras personas cuando el litisconsorcio pasivo  es voluntario, es decir, cuando el actor tenga libertad para dirigir o no la acción contra una pluralidad de personas (TS 21-3-23).



4) La inadecuación de procedimiento. En la demanda debe hacerse constar la modalidad procesal a través de la cual, el demandante entienda que debe enjuiciarse la pretensión (art.80.1.a LRJS). La inadecuación del procedimiento puede ser apreciada de oficio por los tribunales que deben dar al asunto la tramitación que se corresponda con la naturaleza de la pretensión, no estando el órgano judicial vinculado por la modalidad elegida por el demandante. Lógicamente, la no apreciación de la inadecuación de procedimiento por el órgano jurisdiccional, no impide que la misma pueda ser opuesta por la demandada como excepción procesal.

Como regla general, cuando la inadecuación se aprecie en la sentencia, bien de oficio bien a instancia de parte, no procede el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia, sino la subsanación (TS 29-3-88). En consecuencia, se trata de un supuesto subsanable, no por las partes sino directamente por el juez, desde el inicio de la demanda si ello es posible, y si no lo es entonces mediante la nulidad posterior. Esta subsanación de oficio sólo es posible, sin embargo, cuando el procedimiento adecuado a seguir sea el mismo y exija el cumplimiento de los mismos presupuestos procesales, lo que no ocurre y por ello la subsanación de oficio no es posible, cuando el procedimiento a seguir requiera otros requisitos, cual ocurre en los casos en los que el procedimiento a seguir no es el conflicto colectivo sino el individual, pues en tal caso la exigencia de legitimación es distinta y hace imposible continuar el ya iniciado (TS 12-7-10).

Si la inadecuación de procedimiento no fuese subsanable o la parte actora persistiese en la modalidad procesal inadecuada, por excepción, procede el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia (art.102.2 LRJS).

Cuando el órgano judicial ordena subsanar la demanda por haberse planteado por procedimiento inadecuado, una vez subsanada, se entiende que la acción se ha ejercitado con la demanda, no con el escrito de subsanación (TSJ Castilla y León 11-10-19).

5) En cuanto a la indebida acumulación de acciones, el defecto se produce cuando en la demanda se acumulen acciones que la ley declara inacumulables entre sí, como: despido, extinciones de contrato, modificación sustancial, disfrute de vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, conciliación de la vida personal, familiar y laboral, impugnación de convenios colectivos y de estatutos de sindicatos o su modificación, impugnación de sanciones disciplinarias, tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, así como reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia (art.26 LRJS) o cuando no reúnan los requisitos descritos en la ley (art.25 LRJS). Estas acciones sí pueden acumularse a la de responsabilidad por daños derivados.

Entonces, el LAJ ha de requerir al demandante para que, en el plazo de 4 días, subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener, y si no lo hiciese, debe dar cuenta al tribunal para que éste, en su caso, ordene el archivo de la demanda, salvo que se trate de acción sujeta a plazo de caducidad. En este último caso, de no optar el demandante, se entiende efectuada la opción por la acción sujeta a caducidad y si todas las acciones acumuladas o varias de ellas estuviesen sujetas a caducidad, en defecto de opción, se tiene por efectuada la opción por la primera de las pretensiones ejercitada en el suplico de la demanda, y en todo caso por la de despido si se hubiese hecho uso de ellas. El juez o tribunal tiene por no formuladas las demás acciones acumuladas, advirtiendo al demandante de su derecho a ejercitarlas por separado (art.27.3 LRJS).

 

Supuestos generales de subsanación en relación con defectos apreciados en el escrito de demanda (art. 81 LRJS)

Son específicamente subsanables -por apreciación del LAJ-, todos los defectos en la forma de proponer la demanda que no se acomoden a las exigencias establecidas. Son supuestos de subsanación necesaria derivados de estas previsiones concretas, los siguientes:

  1. La falta de designación del demandante o de su domicilio, cuando ello impida conocer quién es o su localización. La falta de acuerdo judicial subsanatorio produce una posterior nulidad de actuaciones, pero el incumplimiento de la misma por el demandante previamente advertido conduce al archivo de la demanda.
  2. La falta de designación de los demandados o de cualquiera de ellos y sus respectivos domicilios cuando ello no permita su identificación y localización.
  3. La falta de firma del o de los demandantes.
  4. La falta de aportación de los documentos acreditativos de la representación con que se actúa. La falta de acreditación del poder de representación puede dar lugar al archivo de la demanda (TSJ Cataluña 21-6-21).
  5. La omisión de la presentación de las obligadas copias de la demanda determina que se requiera al demandante para subsanar, debiendo tenerse por no presentada la demanda si el defecto no fuese subsanado. No obstante, desde el 3-4-2025, se suprime la obligación de presentar tantas copias de la demanda y de los documentos que la acompañan como demandados e interesados en el proceso haya. (art.80.2 LRJS).

Sin embargo, no están dentro de la competencia del LAJ la valoración de las imprecisiones relativas a (art.80.1.c y d LRJS):

  1. La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de los que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. Entre otros se encuentran: la falta total, o la falta de precisión, claridad o suficiencia en los hechos de la demanda de necesario conocimiento para resolver sobre la incapacidad solicitada (TS 21-7-88) por no precisar las tareas del demandante necesarias para resolver la incapacidad solicitada (TS 8-3-89), el salario y las bases de cotización necesarios para poder reconocer una pensión; o cuando los hechos fueran distintos de los alegados en la conciliación o vía administrativa previa; también en relación con una demanda de despido. Se declara la nulidad de actuaciones en una demanda de tutela de la libertad sindical por ser el relato de la demanda excesivamente genérico, exigiendo una mayor especificación de las lesiones alegadas (TS 30-11-15).
  2. La falta total de súplica o la imprecisión o incongruencia entre la misma y la narración fáctica, como la demanda que solicita las prestaciones correspondientes a un fallecimiento por accidente de trabajo, sin concretar su tipo y cuantía (TS 24-4-02).

En estos supuestos, el Tribunal debería acordar de oficio la subsanación y requerir al demandante por providencia para que aclare o subsane la demanda, a fin de evitar dilaciones indebidas.

 

Supuestos específicos y concretos de subsanación (art.27, 63 s., 81 y 140 LRJS)

Al margen de las previsiones generales, los supuestos específicos de subsanación son los siguientes:

1) La falta del documento acreditativo de haberse intentado la previa conciliación o mediación en los casos en que alguna de éstas sea preceptivas, no afecta necesariamente a la admisión de la demanda y al señalamiento del juicio. Lo que sucede es que el LAJ debe advertir al demandante que ha de acreditar la celebración en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, bajo apercibimiento de que de no hacerse así la demanda se archiva sin más trámite, en cuyo caso queda sin efecto el señalamiento (TSJ Madrid 18-12-17). Se trata por tanto de una admisión provisional de la demanda.

La subsanación presenta, en este caso, dos peculiaridades: el plazo de subsanación se aparta del general de 4 días establecido para los restantes defectos u omisiones y se fija el superior de 15 días; y, no sólo se permite al demandante acreditar que anteriormente había cumplido el trámite preprocesal, sino que le consiente cumplirlo con posterioridad.

2) La falta del documento acreditativo de la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social conforme se establece en la norma en la que se prevé un mandato de subsanación en el plazo de 4 días, bajo apercibimiento de archivo. En el proceso de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacional debe adjuntarse con la demanda la documentación que acredite haber agotado la vía administrativa y, de no hacerlo, el LAJ debe conceder un plazo de subsanación de 4 días.

3) La opción por una u otra acción cuando se ejercitan varias acciones indebidamente acumuladas, disponiéndose un plazo de subsanación de 4 días bajo el mismo apercibimiento de archivo

 

En relación a lo indicado, creo importante realizar algunas precisiones:

1)  Cuando no se acompaña a la demanda el intento de conciliación, el plazo de subsanación no es sólo para acreditar que el acto se ha celebrado, sino también para realizar dicho acto en el plazo de subsanación (STS 10-3-22). No obstante, si se acuerda el archivo por no haberse aportado el acta ante el Servicio de conciliación administrativa y posteriormente se aporta en el recurso de reposición frente al auto de archivo, se debe dejar sin efecto el archivo acordado (TS 13-6-23).

2) La falta de reclamación previa en materia de Seguridad Social prestacional o la falta de agotamiento de la vía administrativa en materia de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, excluidos los prestacionales, deben ser objeto de subsanación concediéndose al efecto el plazo de 4 días. Si no se aporta la reclamación previa, previo requerimiento judicial, procede el archivo de la demanda (TSJ Canarias 15-9-21). No procede decretar la nulidad de actuaciones cuando no se había agotado la vía previa en ningún momento, aun cuando no se hubiera dado un trámite para subsanar la demanda (TSJ Galicia 5-5-21).

 

Otros posibles defectos subsanables 

Constituyen defectos igualmente merecedores de subsanación, aunque su trascendencia definitiva sea menor, los siguientes:

1) La falta de designación del órgano ante el que se presenta la demanda. La falta de este requisito formal o la errónea especificación del organismo no puede impedir que siga adelante el procedimiento puesto que es una irregularidad procesal subsanable que nunca puede dar pie a obtener una nulidad de actuaciones por cuanto ni es productora de indefensión ni su falta impide que la demanda pueda alcanzar su fin.

2) Los defectos en la designación del demandante que no impidan conocer su identidad o su citación (p.ej. la falta de su segundo apellido, defectos ortográficos en la designación de sus datos, la no indicación del DNI, etc.).

3) Los defectos del mismo tenor en la designación de alguno de los demandados o la falta de designación de un domicilio ad hoc en la localidad donde resida el juzgado o tribunal.

4) La falta de fecha en la demanda y la falta de copias de los escritos.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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