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Suspensión del contrato de trabajo. Delimitación con otras figuras

Existen en la realidad otras figuras que con una finalidad semejante y unos efectos también muy parecidos, inciden en la relación contractual, preservándola. Aludiré a ellas de forma breve puesto que así lograremos tener un concepto aun más claro del concepto general de suspensión. Habiendo descrito la suspensión positivamente, vamos a hacerlo ahora negativamente, a través de diferenciarla de otras figuras con las que, bien por su finalidad común, bien por sus efectos o bien por ambos factores, puede tener alguna semejanza. A la hora de analizar esta distinción, avanzaremos de las figuras que presentan una menor similitud y que son, por tanto, menos problemáticas para diferenciarlas, para avanzar hasta el análisis de otra figuras que son muy afines al fenómeno suspensivo.

DIFERENCIACIÓN CON LAS FIGURAS EXTINTIVAS Y NOVATORIAS

La diferenciación más evidente y fácil de observar es la diferencia entre suspensión y extinción. Como ya sabemos, la suspensión es una figura dotada de autonomía propia que constituye una prueba de uno de los principios inspiradores del ordenamiento laboral, la conservación del vínculo contractual. La suspensión no da por terminado el contrato de trabajo, provocando una excepción a la extinción del mismo. 

El espíritu de la ley es que ante determinados eventos que dificultan el desarrollo normal de la prestación de trabajo, el contrato no se extinga. Si bien es cierto que la ausencia de trabajo y remuneración son aspectos comunes a las figuras suspensivas y extintivas, en el caso de la extinción, desaparece del vínculo contractual, la no continuidad del contrato que se formalizó entre el empresario y el trabajador. En el fenómeno suspensivo la obligación de prestar trabajo y salario no desaparece; sólo se elimina la necesidad de actualizarla en el preciso espacio de tiempo durante el que actúa la causa suspensiva. El contrato permanece en un estado latente durante el período suspensivo, que una vez finalizada, se reanuda. En esta permanencia es donde se observa el elemento fundamental para distinguir una figura de otra. 

Por tanto, la persistencia del vínculo contractual durante el período suspensivo sienta los perfiles básicos de la institución que nos permite distinguirla de la extinción, en la cual se extingue el vínculo, y no simplemente la necesidad de actualizar las obligaciones recíprocas de las partes.

Tampoco encontramos dificultades diferenciar entre las figuras suspensivas y las novatorias. Y se distinguen simplemente por la falta en la institución suspensiva de un elemento o requisito sine qua non fundamental o imprescindible que se produce en la novación: el animus novandi, elemento que se encuentra ausente en los casos de suspensión. La suspensión tiene su fundamento en causas muy distintas al mero acuerdo entre empresario y trabajador para dar vida un contrato de trabajo alterado en sus condiciones principales y/o accesorias respecto al existente anteriormente. Con la suspensión contractual no se pretende la alteración de las condiciones pactadas entre el trabajador y el empresario como demuestra el hecho de que tras la finalización de la causa impeditiva se reconoce el derecho del trabajador a reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían al inicio de la suspensión. 

Por tanto, la identificación entre suspensión y novación se hace prácticamente imposible. La finalidad a conseguir con la figura suspensiva es conservar la relación laboral, y prueba de ello es que tras finalizar el período suspensivo, se reconoce el derecho del trabajador a reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba antes del período suspensivo (a salvo de las matizaciones que hice al hablar de la reserva de la plaza).

DIFERENCIACIÓN CON LAS INTERRUPCIONES DE TRABAJO 

Las interrupciones no periódicas o permisos presentan unas similitudes más difíciles de distinguir con el fenómeno suspensivo. Que el trabajador deje de cumplir con su obligación principal de prestar trabajo durante el tiempo que dure la causa suspensiva sin que ello afecte a la pervivencia del vínculo contractual, son elementos comunes a ambas figuras. A diferencia de la extinción, aquí ambas figuras tienen la finalidad de proteger al trabajador garantizándole su estabilidad en el empleo. A pesar de estas notas comunes y con el objeto que estamos intentando conseguir aquí, que no es otro que delimitar las distintas figuras asimiladas a la suspensión, estableceré alguna pauta de diferenciación entre una y otra. 

Una parte de la doctrina, para diferenciar ambas figuras, recurrió a elementos tales como la duración de ambas situaciones (mayor tiempo en las suspensiones y menor en las interrupciones), o efectos retributivos, llegándose a la conclusión de que el elemento diferenciador reside en la naturaleza de ambas instituciones, que es completamente diferente y que conlleva que la suspensión afecte a la relación contractual mientras que la interrupción solamente incide en la prestación de servicios.

Sin embargo, una mayoría de la doctrina utilizó como elemento diferenciador los efectos normativos que se atribuye a cada una de las figuras, que sirven para definirlas y caracterizarlas. Sin embargo, algunos autores no defendían esta teoría apuntada. Finalmente, la teoría que más se ha implementado es la que afirma que el criterio diferenciador de ambas figuras es el retributivo, desapareciendo cuando tratamos la figura suspensiva y continuando incólume en los supuestos meramente interruptivos. Algunos autores añaden junto a este elemento retributivo, otros aspectos de diferencia; por ejemplo, la importancia de los supuestos que el ordenamiento señala como originadores de ambas figuras, o la propia naturaleza de las situaciones que originan una u otra alteración. 

 

Otros autores ponen en duda todos estos elementos y mantienen una postura que podemos denominar intermedia, pues no niegan de forma absoluta la distinción entre ambas figuras pero tampoco consideran que sea posible realizar un tratamiento sistemáticamente coherente y plenamente cerrado de las situaciones contempladas. Para desvirtuar los elementos que defendían las anteriores teorías, por poner un ejemplo, estos autores dicen que no es idóneo tomar como punto de diferencia el aspecto retributivo, dado que existen situaciones puramente suspensivas en las que la obligación de abonar salario se mantiene en todo o en parte, porque así lo ha contemplado la autonomía individual o colectiva. Por tanto, vemos de lo dicho hasta aquí, como la diferenciación entre ambas figuras se hace más difícil que en casos anteriores, dado que las posiciones son rebatidas por creer que no son del todo convincentes. 

Por ello y dado la dificultad para diferenciar ambas figuras, personalmente me identifico más con la postura intermedia que he citado antes. Tanto las interrupciones como en las suspensiones coinciden en una nota común: la interrupción de la obligación de prestar servicios sin romper el vínculo contractual. Pero, aunque la ley asigne a cada una de estas figuras un régimen jurídico propio, estos efectos no son específicos de un tipo concreto de supuestos, sino que pueden estar presentes en unos u otros casos. Pero todas las argumentaciones expuestas parten de la base de que la realidad no encaja dentro de las características que ha utilizado la doctrina para diferenciar una y otra figura.

DIFERENCIACIÓN CON LAS EXCEDENCIAS DE TRABAJO

Como dije al principio, íbamos a ir analizando las diferentes figuras según su grado de dificultad para diferenciarlas. El supuesto más complicado en la práctica es diferenciar notas entre suspensión y excedencias. 

De la propia lectura del artículo 45, apartado primero del Estatuto de los Trabajadores se concluye que la excedencia forzosa es un supuesto de suspensión del contrato, siendo aplicable, por tanto, el régimen jurídico y los efectos que son propios de la figura suspensiva. Sin embargo, matizando esta concepción, podemos concluir que la excedencia forzosa no es sin más una causa suspensiva sino que es suspensión misma, es la envoltura externa de la suspensión, pues lo que provocará ésta no es sino la actualización de ciertas situaciones previstas por la ley y no la excedencia en sí misma. La excedencia forzosa es pues . 

Pero las dudas más importantes que se nos presentan son en la distinción entre la suspensión y la excedencia voluntaria, dada la dificultad que se produce en determinar la naturaleza de esta última figura. De aquí han surgido tres teorías doctrinales al objeto de intentar dar una respuesta a esta dificultad para distinguir estas figuras. Una primera línea que afirma por la naturaleza suspensiva de la excedencia. Otra segunda teoría que mantiene una naturaleza extintiva y una tercera que defiende la excedencia como una situación peculiar y autónoma, que no es causa de suspensión ni de extinción. 

 

Procedamos a su análisis. Si consideramos la excedencia voluntaria como un supuesto suspensivo, no la estudiaríamos como una figura distinta por no existir diferencias entre ambas, resultando poco satisfactorio. Respecto a su consideración como extintiva, tampoco lo comparto en base a los siguientes razonamientos lógicos. Primeramente y como punto importantísimo, el aspecto fundamental, la intencionalidad de acordar la excedencia voluntaria es el mantenimiento del vínculo contractual, para posteriormente reanudar la relación laboral. Es decir, se persigue la permanencia de la relación de trabajo y prueba de ello es que durante su aplicación aunque se interrumpe la ejecución de las prestaciones fundamentales derivadas del contrato, se mantienen otros derechos y deberes, de forma que cuando el trabajador se reincorpora al puesto de trabajo, lo hace conservando los derechos que había adquirido hasta el comienzo de la excedencia. 

Dicho esto, también tengo que matizar que la excedencia voluntaria no tiene el mismo régimen jurídico ni los mismos efectos que la excedencia forzosa. Uno de los efectos considerado como esencial como es el derecho a la reserva de plaza, no es predicable de la excedencia voluntaria. Sin embargo, otros autores consideran que siendo la excedencia voluntaria una suspensión misma, este elemento no constituye un obstáculo a tal calificación, siendo lo verdaderamente crucial la pervivencia de la relación de trabajo. 

Es innegable esta sustancial diferencia que convierte la excedencia voluntaria en singular. La llamaríamos una suspensión sui generis o acentuada, dado que el grado de protección que se dispensa al trabajador es menor que en la suspensión propiamente dicha. Por tanto, para diferenciar correctamente entre suspensión y excedencia voluntaria, tenemos que atender a sus efectos, y concretamente en uno de ellos: la reserva de puesto de trabajo. Otro efecto que se produce también para diferenciar ambas figuras es el propio origen de la causa que ha colocado al trabajador en cada situación. Los motivos que mueven al trabajador para colocarse en una situación de excedencia voluntaria difieren de las causas que justifican la suspensión: en la voluntaria motivos estrictamente personales, en la suspensión, en la mayoría de los supuestos, motivos de imposibilidad sobrevenida o del ejercicio de derechos especialmente valorados. 

Por tanto, en atención a estas circunstancias personales el legislador crea esta figura, que si bien no la podemos considerar como una suspensión tal y como la conocemos, pues sus efectos no son los mismos, sí ostenta puntos de conexión con ella y igualmente comparte un objetivo primordial, que no es otro que la protección o tutela del trabajador. Me remito al capítulo correspondiente de la segunda parte de la obra donde realizaré un estudio más completo y detallado de la excedencia voluntaria.

CONCLUSIONES FINALES. DIFICULTAD PARA DETERMINAR LA VERDADERA NATURALEZA DE LA SUSPENSIÓN

De todo lo analizado, observamos la enorme dificultad de determinar al completo la naturaleza jurídica de la suspensión y si la debemos considerar como una figura o institución autónoma o la debemos incluir dentro de una institución genérica donde quedarían incluidas también las interrupciones y las excedencias.

De todo lo estudiado hasta aquí, tengo que defender la postura de que las suspensiones, interrupciones y excedencias no tienen identidad propia y se incluyen en una misma institución, pues a pesar de tener un rasgo definitorio común (pervivencia del vínculo contractual), no comparten efectos iguales. Por tanto, se trata de figuras o instituciones con efectos diferentes. Si bien es cierto que todas ellas tienen rasgos comunes y que los efectos divergentes entre ellas son realmente marginales (en el caso de las interrupciones, el único efecto que las diferencia de las suspensiones es que se sigue recibiendo salario; y en el caso de las excedencias voluntarias, la ausencia de reserva de puesto de trabajo), la postura debe ser matizada. 

Tenemos que defender entonces que estas instituciones gozan de autonomía propia dado que ostentan cada una de ellas un régimen jurídico propio, y además, la ley las reconoce de forma independiente, sin negar la existencia de puntos comunes entre ellas, perteneciendo, por tanto, todas ellas a la institución que hemos denominado de las interrupciones fácticas de la prestación de servicios. Es decir, la suspensión del contrato de trabajo es una institución autónoma pero incluida en un género común, del que también forman parte otras instituciones, igualmente autónomas, contando cada una de ellas con un régimen jurídico propio y diferenciado, compartiendo como punto común la protección del trabajador como parte más débil de la relación laboral. Aspecto que las hace mantener como figuras muy próximas, pero diferenciadas.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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