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La devolución de ingresos indebidos

La devolución de ingresos indebidos se encuentra regulada en la LGT, de manera muy sintética, en el artículo 221. Dicho precepto se encuentra desarrollado por el RGRVA, que le dedica un amplio Capítulo, el V de su Título II (arts. 14 a 20).

El derecho a la devolución de un ingreso indebido puede ser reconocido en un procedimiento específico, aquel al que se refiere la LGT en su artículo 221.1. Se trata de supuestos en los que el ingreso indebido surge de un error que da lugar a que se ingrese una cantidad que no debió haberse ingresado. Los casos que cita el precepto en cuestión son los siguientes: a) Duplicidad en el pago. b) Pago de una cantidad superior a la contenida en el acto administrativo (que normalmente será una liquidación) o en la autoliquidación. c) Pago de deudas o sanciones después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

En ningún caso, añade la Ley, se devolverán las cantidades en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 LGT. Esta precisión tiene sentido en los casos de delito fiscal en que, habiéndose cumplido el plazo cuatrienal de prescripción para el derecho a liquidar la deuda, sin embargo aún no ha prescrito la acción penal (cinco o seis años, para el delito fiscal). En estos casos, el sujeto, al que la Administración ya no puede exigir la deuda, puede pagarla para beneficiarse de la excusa absolutoria del artículo 305.4 CP. Pues bien, parece lógico que en estos casos no procede pedir la devolución. d) Aquellos otros establecidos por la normativa tributaria.

Como vemos, se trata de casos en los que el error se refiere al propio hecho del pago, a la cantidad a ingresar o al error sobre la propia existencia de la deuda, como es el caso de ingreso de una deuda prescrita. Son los supuestos que podríamos llamar de devolución de ingresos indebidos en sentido estricto, para los cuales se contempla un procedimiento específico de devolución, que aparece regulado en el Reglamento (arts. 17-19) como tal procedimiento especial.

El procedimiento de devolución en los casos de que hablamos (los motivos del art. 221.1 LGT) es muy simple. Puede iniciarse de oficio o a instancia de parte, que será lo usual. En este caso, la solicitud del obligado tributario deberá expresar la justificación del ingreso indebido, con los elementos de prueba que se estimen convenientes, y deberá indicar también el medio elegido para recibir la devolución, o bien podrá optar por la compensación.

La tramitación se reducirá a la comprobación de las circunstancias, para lo cual el órgano competente podrá solicitar los informes que estime necesarios. Con carácter previo a la resolución deberá notificarse al interesado la propuesta y darle un plazo de diez días para alegaciones. La resolución se producirá por parte del órgano de recaudación competente. Esta resolución podrá ser tácita, por silencio negativo, una vez transcurridos seis meses desde la solicitud.

Pero, aparte de estos supuestos, el derecho a la devolución puede resultar de la resolución de otros procedimientos. Como sucedería, por ejemplo, en el caso en que se anule una liquidación: la declaración de nulidad de la liquidación comportará el reconocimiento del derecho a que se devuelva la cantidad que se ingresó como consecuencia de la misma, si es que este ingreso efectivamente se produjo, al no suspenderse la ejecución del acto.

De acuerdo con esta distinción, el Reglamento enumera en su artículo 15 los siguientes supuestos en que puede reconocerse el derecho a obtener devolución: a) En el procedimiento establecido para los supuestos del artículo 221.1 de la LGT. Es decir, los casos antes examinados. b) En un procedimiento especial de revisión. Es lo que procederá en los casos en que el acto del que deriva el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, de manera que para su rectificación sería necesario un procedimiento especial de revisión de los citados en el artículo 216 (nulidad de pleno derecho, revocación, rectificación de errores) o mediante el recurso extraordinario de revisión del artículo 244. c) En virtud de la resolución de un recurso administrativo o de una resolución judicial firmes. d) En un procedimiento de aplicación de los tributos. e) En un procedimiento de rectificación de la autoliquidación. Que, de suyo, es un procedimiento de aplicación de los tributos. f) Por cualquier otro procedimiento establecido en la normativa tributaria.

 

Legitimación para solicitar la devolución. Beneficiario de la misma

Esta cuestión se encuentra regulada en el artículo 14 del Reglamento. En esencia, puede decirse que tienen derecho a solicitar la devolución las personas que han realizado el ingreso indebido o sobre quienes han recaído sus efectos, en el caso de que no hayan sido ellas las obligadas al mismo. O sea: - Los obligados tributarios que hubiesen realizado el ingreso indebido, o los sujetos infractores que hubiesen satisfecho indebidamente una multa. O bien, en el caso de que hubiesen fallecido, sus sucesores. - En los casos en que el pago correspondiera a retenciones o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, tendrán derecho a solicitar la devolución, además del obligado tributario que hubiera realizado el ingreso, la persona que ha soportado la retención o a quien se ha repercutido el ingreso a cuenta. En el caso de que este ingreso a cuenta no hubiera sido repercutido, sólo tendrá derecho a instar su devolución el que lo hubiere realizado. - En los casos de tributos repercutidos legalmente, tendrá derecho a solicitar la devolución, además del sujeto que pagó el tributo, quien haya soportado la repercusión.

Estas mismas personas serán las que tendrán derecho a percibir el importe de la devolución. La devolución deberá aprovechar a quien realizó el ingreso. Es decir, a los obligados tributarios o sujetos infractores que realizaron el ingreso. O bien, los sucesores que hubiesen ocupado su posición. Sin embargo, esto no será así en el caso de que el pago indebido correspondiera a retenciones o ingresos a cuenta, ni tampoco en los casos de tributos repercutidos legalmente. En estos casos, el beneficiario de la devolución deberá ser la persona que ha soportado la retención o el ingreso a cuenta o la persona a quien se ha repercutido el tributo. Sin embargo, en relación con estos supuestos, hay que tener en cuenta la regulación de conjunto de los tributos en los que se insertan estas particulares figuras. Pues pueden existir casos en los que, aun habiéndose producido un ingreso indebido, no proceda devolución alguna, si el efecto del ingreso ya ha sido anulado o compensado en la propia aplicación del tributo. Es lo que sucederá, por ejemplo, en el caso de que un sujeto del IRPF sobre el cual se ha practicado una retención indebida la hubiese deducido en su autoliquidación. El artículo 14.2 del Reglamento contiene una regulación casuística de casos como el del ejemplo que acabamos de exponer. Se trata de una regulación extraída del régimen de los diferentes tributos en los que entran en juego estas figuras de retención, ingreso a cuenta y repercusión (IRPF, Impuesto sobre Sociedades, IVA).

 

Contenido del derecho a la devolución

La cantidad a devolver será la suma de los siguientes conceptos:

- el importe del ingreso indebidamente efectuado

- las costas satisfechas, cuando el ingreso se hubiera realizado en apremio

- el interés de demora.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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