La rectificación de errores en el ámbito tributario
Este procedimiento especial de revisión se prevé en el artículo 220 LGT y se desarrolla por el artículo 13 RGRVA. Es otra de las vías tradicionales de revisión para depurar los errores aritméticos o de forma que puedan afectar a determinados actos, sin poner en cuestión su subsistencia en cuanto al fondo.
Los errores rectificables son los materiales, de hecho o aritméticos. Existe abundante jurisprudencia sobre la delimitación de este concepto.
El órgano encargado de la corrección será el mismo que dictó el acto. En particular, señala la Ley, se depurarán estos errores en las reclamaciones económico-administrativas cuando resulten de los propios documentos que obran en el expediente.
La rectificación puede producirse dentro del plazo de prescripción. El procedimiento puede ser iniciado de oficio o a instancia del interesado y debe ser resuelto en el plazo de seis meses. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, el procedimiento se entenderá caducado, si fue iniciado de oficio, o resuelto en sentido negativo, si se inició a instancia de parte. Contra la resolución cabe recurso de reposición y reclamación económico-administrativa.











Ángel Ureña Martín


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