Conoce mi tarifa plana de formación. Accede a todas mis formaciones por solo 29.90 € al mesMás información

Últimos artículos (laboral)

Últimos artículos (fiscal)

La legitimación para interponer una reclamación económico-administrativa

La determinación de los interesados para participar en el procedimiento económico-administrativo se realiza de acuerdo con los principios generales contenidos en la regulación general del procedimiento administrativo (art. 4 Ley 39/2015).

La LGT, sin embargo, aunque se uniforma a estos principios, contiene una regulación más detallada. En esta regulación se aborda, en primer lugar, la legitimación para interponer la reclamación y, en segundo, la legitimación para comparecer en un procedimiento ya iniciado.

Respecto de la primera cuestión, legitimación para interponer la reclamación, la LGT (art. 232) contiene dos reglas: una de carácter positivo, para decir quiénes son los legitimados, y otra, de carácter negativo, para explicar quiénes carecen de legitimaciónEl círculo de sujetos legitimados para plantear reclamaciones económico-administrativas es el siguiente:

a) Los obligados tributarios y los infractores (mejor sería decir, supuestos infractores). Se entiende, como es lógico, aquellos que sean destinatarios del acto recurrido o que sean titulares de un derecho o interés legítimo afectado por el mismo.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria. Debe tenerse en cuenta que, además, en la regulación específica de algunos recursos, como el recurso de alzada ordinario, el recurso de anulación o los recursos extraordinarios de unificación de criterio y de doctrina, la LGT prevé la legitimación de ciertos órganos de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas. Aparte de esto, puede advertirse que la conjunción de las dos letras a) y b) que hemos citado parece redundante: sólo con referirse a los titulares de derechos o intereses legítimos afectados por el acto o actuación objeto de la reclamación hubiera sido suficiente.

Más interés ofrece la delimitación negativa, la lista de sujetos que no están legitimados, mediante la cual se asegura la exclusión de determinados supuestos en que pudiera aparecer la existencia de un interés, que, sin embargo, no se considera que alcance el grado necesario para legitimar a su titular. La lista de sujetos no legitimados es la siguiente:

a) Los funcionarios y empleados públicos, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.

b) Los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.

c) Los denunciantes. El denunciante, como dice el artículo 114.3LGT, no tiene la condición de interesado en el procedimiento y tampoco, lógicamente, tiene legitimación para recurrir.

d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato. No es que no exista interés del tercero, pero se trata de un interés ajeno a la relación jurídica tributaria y, en consecuencia, la Ley no le admite como interesado en el procedimiento ni en las reclamaciones contra los actos que en él se produzcan. Se trata de una norma clásica en la regulación de la vía económico-administrativa.

e) Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. El organismo u órgano que ha dictado el acto no tiene, ni en éste ni en ningún otro supuesto, interés distinto del público que es servido por la Administración de acuerdo con el principio de competencia.

 

El tercero de los puntos abordados por el artículo 232 es el de los interesados que pueden comparecer en el procedimiento, además de quienes lo iniciaron: los que sean titulares de derechos e intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución. La Ley precisa que la comparecencia de estos interesados no supondrá la retroacción de la tramitación. Aparte de estos supuestos de comparecencia por propia iniciativa de interesados, se establece que si durante la tramitación del recurso se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido, se les deberá notificar la existencia de la reclamación para que formulen alegaciones (para lo que se les dará un plazo de diez días, dice el Reglamento).

La notificación a estos interesados determinará que la resolución tenga plena eficacia respecto de ellos. La norma que comentamos, que es similar a la regla general contenida en la regulación del procedimiento administrativo común (art. 8 Ley 39/2015), se deriva de la exigencia de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, y más concretamente de la de impedir la indefensión de esos interesados.

Los interesados en la reclamación pueden actuar mediante representante, que en muchos casos será un abogado, aunque no es necesaria la asistencia letrada, al tratarse de un procedimiento administrativo. En cualquier caso, la representación ha de acreditarse en el primer escrito que no aparezca firmado por el propio interesado. Dicho escrito no se cursará sin este requisito, aunque ello no impedirá que el escrito se tenga por presentado, a reserva de la subsanación posterior o de la ratificación por el interesado.

 

Comentarios potenciados por CComment

Suscribete a mi lista de correo para recibir todas las novedades en tu email de forma totalmente gratuita.

Estudios

Servicios

Cursos

Ángel Ureña Martín

Ángel Ureña Martín

Sobre mí

Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

Adquiere mis obras jurídicas

Colaboraciones jurídicas

Si me invitas a un café, me ayudas mucho a seguir mejorando la web. Muchísimas gracias

Cantidad
 EUR

Login