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El recurso de reposición

Como es sabido, el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos incluye como un elemento esencial la necesidad de agotar la vía administrativa, dando a la Administración la oportunidad de revisar sus actuaciones antes de que se plantee la impugnación en vía jurisdiccional. Dentro de este esquema, aparece en el sistema normal de los recursos administrativos el recurso de reposición, previo a la vía contencioso-administrativa.

Ahora bien, en el ámbito del Derecho Tributario se da una importante especialidad, que es la existencia de una específica vía administrativa de resolución de reclamaciones, la económico-administrativa, que constituye en nuestro ámbito la vía previa al contencioso. En función de esta especialidad, ha previsto la Ley un recurso de reposición con carácter potestativo, y previo, no a la vía contenciosa o propiamente jurisdiccional, sino a la vía económico-administrativa.

La LGT dedica a este recurso los artículos 222 a 225. El RGRVA contiene el desarrollo de estos preceptos en sus artículos 21 a 27. En cuanto al carácter del recurso, hay que decir, en primer lugar, que se trata de un recurso administrativo, previo al inicio de la vía económico-administrativa y potestativo. No es simultaneable con dicha vía económico-administrativa. De manera que si, en relación con el mismo acto, se hubiera interpuesto una doble reclamación en reposición y en vía económico-administrativa, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.

Los actos recurribles en reposición son todos aquellos impugnables en vía económico-administrativa. La competencia para tramitar y resolver el recurso de reposición corresponde, de acuerdo con la naturaleza del mismo, al órgano que dictó el acto administrativo impugnado. La LGT especifica que «tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado». El plazo para interponer el recurso es de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o de aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, y si se trata de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva desde el día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

La presentación del recurso deberá incluir las alegaciones. Para ello, el sujeto podrá reclamar la puesta de manifiesto del expediente durante el plazo para la interposición. También se presentará normalmente con el escrito de interposición la solicitud de suspensión. En relación con esta cuestión, se aplica la regla de la suspensión automática con prestación de garantía en los mismos términos que en la vía económico-administrativa. No se contempla, en cambio, en reposición la suspensión facultativa con garantías distintas del aval, ni tampoco la suspensión con dispensa de garantías, excepto para los supuestos de error aritmético, material o de hecho.

En cuanto al alcance de la revisión, la LGT advierte que la reposición somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, de manera que, en el caso de que el órgano competente pretenda examinar cuestiones no planteadas, deberá exponerlas a los interesados para que éstos puedan formular alegaciones. Al igual que en todos los procedimientos administrativos, existe deber de resolver expresamente. La LGT advierte que el órgano competente para conocer del recurso de reposición no podrá abstenerse de resolver, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia de los preceptos legales. No obstante, se contempla, como es natural también en todos los procedimientos administrativos, el régimen de actos presuntos, que en este caso es de silencio negativo.

El plazo máximo para resolver es de un mes desde la presentación del recurso. Ése será el plazo en la generalidad de los casos, sin ninguna adición por período de alegaciones ni por remisión del expediente, puesto que, como ya hemos visto, la puesta de manifiesto ha de producirse durante el plazo de interposición del recurso, que debe presentarse con las alegaciones incluidas. Únicamente en los casos en que haya lugar a formulación de alegaciones por haberse planteado cuestiones nuevas, no se incluirá en el cómputo el período concedido para este trámite; tampoco se incluirá en el cómputo el tiempo empleado por otros órganos de la Administración para remitir los datos o informes que se solicite. La ampliación del plazo para resolver, como consecuencia de estas circunstancias, no podrá exceder de dos meses. Transcurrido el plazo para resolver, el recurrente podrá optar entre esperar la resolución expresa o dar por desestimado el recurso a efectos de interponer la reclamación económico-administrativa. Si se opta por esperar, y siempre que se haya obtenido la suspensión del acto, dejará de devengarse el interés de demora.

 

EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN LA ESFERA LOCAL

Como acabamos de exponer, el recurso de reposición en el ámbito tributario aparece como una vía de revisión potestativa y previa a la económico-administrativa. Sin embargo, en la esfera local, donde tradicionalmente se aplicaba el mismo sistema de revisión, se produjo, a partir de la Ley de Bases del Régimen Local de 1985, una importante novedad. Esta Ley eliminó del ámbito local la vía económico-administrativa, por entender que la misma no era compatible con las exigencias constitucionales de la autonomía local, ya que los Tribunales Económico-Administrativos son órganos de una Administración, la estatal, distinta de las locales cuyos actos se someten a revisión. Por eso, en éstas se mantiene, como regla general, el recurso de reposición como vía previa a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Además, a diferencia del recurso de reposición propio del ámbito estatal, aquí tiene carácter obligatorio, no meramente facultativo. La regulación de su tramitación, contenida en el artículo 14 TRLRHL, guarda un acusado paralelismo con la establecida en el ámbito estatal. Éste es, como hemos advertido, el régimen aplicable con carácter general.

Pero aparte de este régimen general, existe en la actualidad otro diferente para los denominados «municipios de gran población», previsto en el Título X de la Ley de Bases del Régimen Local (arts. 121 a 138). El ámbito de aplicación de este régimen es el siguiente: a) municipios de más de 250.000 habitantes; b) capitales de provincia de más de 175.000 habitantes; c) municipios capitales de provincia, capitales autonómicas o sede de instituciones autonómicas, siempre que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes, y d) municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, también con el requisito de la aprobación por la Asamblea Legislativa.

En estos municipios, su régimen especial contempla la creación de un órgano de resolución de reclamaciones económico-administrativas (art. 137), que conocerá y resolverá las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de Derecho público de competencia municipal. En estos casos, el recurso de reposición existe como vía potestativa previa a la económico-administrativa que se sustanciará en el órgano propio del municipio.

Una situación excepcional se da también de aquellos actos de gestión catastral y censal que son dictados por la Administración tributaria del Estado en el ámbito del IAE y del IBI. En estos casos, el recurso de reposición será potestativo (frente al órgano estatal que dictó el acto) y previo a la reclamación económico-administrativa, que se resolverá por los Tribunales Económico-Administrativos del Estado (arts. 66.4 y 91.4 TRLRHL).

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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