¿En que consiste la revisión de la incapacidad permanente? ¿Cuál es su procedimiento?
Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a) para acceder al derecho a la pensión de jubilación (artículo 200.2 LGSS).
Es importante destacar que el plazo establecido en la resolución es vinculante y no permite entrar a valorar el estado del pensionista hasta que se haya cumplido, salvo que el pensionista esté trabajando o haya existido un error en el diagnóstico (STS de 28 de abril de 2016, rec. num. 3621/2014).
El plazo fijado para la revisión es vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión (artículo 200.2 LGSS; artículo 6 RD 1300/1995 y artículo 13.3 de la Orden de 18 de enero de 1996), si bien existen tres excepciones a esta regla:
1) revisiones fundadas en error de diagnóstico, que podrá llevarse a cabo en cualquier momento, siempre y cuando el interesado no haya alcanzado la edad mínima de jubilación (art. 200.2 LGSS);
2) la concurrencia de nuevas dolencias y
3) la realización por el pensionista de trabajos por cuenta propia o ajena, en cuyo caso, el INSS, de oficio o a instancia del propio interesado, podrá promover la revisión con independencia de que no haya transcurrido aún el plazo señalado en la resolución (art. 200.2 LGSS).
Hemos de precisar que la realización de un trabajo por el pensionista permite iniciar el expediente de revisión de grado en tanto hay un indicio razonable de que el estado de incapacitado ha mejorado, pero ello no comporta, necesariamente, que el grado inicialmente reconocido deba rebajarse (y suprimir la prestación correspondiente) mientras no se constate una mejoría real del trabajador para lo que se exige, no sólo comparar dos situaciones patológicas que evidencien la variación del cuadro de dolencias, sino, sobre todo, que esa variación tenga trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo. Si las dolencias permanecen sustancialmente idénticas (como puede ser una paraplejia por lesión medular con necesidad de silla de ruedas y ayuda a tercera persona) aunque el trabajador realice un trabajo remunerado, no hay cauce legal para modificar el grado inicialmente reconocido ni para suspender de oficio la prestación (STS 23 de abril de 2009 [RJ 2009, 3115]).
Por lo tanto, constituyen causas de posible revisión las siguientes: agravación, mejoría, error de diagnóstico y realización de trabajos por cuenta ajena o propia del pensionista.
EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN
El procedimiento para la revisión de la incapacidad permanente se regula en RD 1300/1995, de 19 agosto y en los artículos 17, 18 y 19 de la Orden de 18 de enero de 1996.
Es muy importante indicar aquí que no supone la revisión de un acto declarativo de derechos realizado en perjuicio del interesado, pues se trata de dos supuestos diferentes: en este último caso se contempla la revisión del acto de la entidad gestora y en aquél no se revisa el acto de la Gestora, sino el grado actual de incapacidad.
El órgano competente para dictar la resolución no viene vinculado por las peticiones concretas de los interesados, de manera que puede calificarse la situación del interesado en contra de sus intereses, cuando fue él quien instó la calificación y declarar que no existe grado alguno incapacitante a pesar de solicitarse mayor grado del inicialmente reconocido por agravación (STS 8 de febrero de 2008 [RJ 2008, 2594]).
En cuanto a su desarrollo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social es el órgano competente para resolver el expediente de revisión de la incapacidad permanente [artículo 1.1 a) RD 1300/1995].
El procedimiento pude iniciarse: de oficio, por la Entidad Gestora, o a instancia de parte y en este caso por: a) el trabajador; b) la mutua Colaboradora; c) empresa colaboradora; d) empresarios responsables de las prestaciones o quienes de forma solidaria o subsidiaria pueden resultar responsables de las mismas (artículo 4.2 RD 1300/1995).
La instrucción del procedimiento se ajusta a la regulación establecida para la calificación del grado, si bien, previamente se establece un período de prueba de 15 días para que el interesado pueda presentar alegaciones.
El INSS deberá dictar resolución expresa en el plazo de 135 días y deberá fijar el plazo a partir del cual puede instarse la siguiente revisión, siempre que mantenga el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. En la misma, deberá figurar, asimismo, el plazo a partir del cual podrá, nuevamente, iniciarse la siguiente revisión (art. 19 OM 18 de enero de 1996).
Como resultado de la revisión, pueden producirse las siguientes situaciones:
1) La confirmación del grado de incapacidad.
2) El reconocimiento de distinto grado y, consecuentemente, de la pensión. En este supuesto rigen las siguientes reglas (artículo 21 Decreto 3158/1966 y artículo 40 de la Orden de 15 de abril de 1969:
- si el nuevo grado reconocido da derecho a una pensión de cuantía diferente, ésta comenzará a percibirse a partir de la de la resolución definitiva.
- si se percibía una pensión y, como consecuencia del nuevo grado, se reconoce una cantidad a tanto alzado, dejará de percibir la pensión a partir de la fecha de la resolución definitiva y sólo se le abonará la diferencia que en su caso exceda del importe total percibido por la pensión.
- si el nuevo grado da derecho a una cantidad a tanto alzado de distinta cuantía, se abona el exceso si aquella es superior; si es inferior no hay obligación de devolver el defecto.
- si se percibió cantidad a tanto alzado y el nuevo grado da derecho a una pensión, ésta tendrá efecto a partir de la resolución definitiva, pero no se abonará en tanto no se deduzca el importe de las mensualidades de la cantidad a tanto alzado percibidas que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a la pensión.
3) En relación con los requisitos de acceso al nuevo grado, en el supuesto de revisión de la incapacidad total por agravación de secuelas derivadas de distintas contingencias para alcanzar la incapacidad absoluta, no es exigible una nueva situación de alta ni un nuevo período de cotización (STS 4 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 559) y STS 14 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2231]), doctrina no aplicable a los supuestos de revisión en los que el grado inicial reconocido es el parcial y se pretende la total o absoluta por concurrir nuevas dolencias que no guardan conexión con las que motivaron el reconocimiento del grado inicial, pues en estos casos «debe exigirse el cumplimiento de los requisitos del alta y cobertura del período de carencia propios de la prestación que se pretende obtener con la revisión, salvo supuestos excepcionales en los que sus especiales caracteres justificasen la exención de tal exigencia» (STS 7 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2386]).
4) La extinción de la situación de incapacidad –por no reconocerse ningún grado de invalidez– y de la correspondiente prestación. En este caso la pensión deja de abonarse a partir del día siguiente de la resolución definitiva. Si se hubiese percibido cantidad a tanto alzado, no hay obligación de devolverla.
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