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La extrapolación del concepto de accidente de trabajo a las situaciones de teletrabajo

Para analizar dicha cuestión debemos partir del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social para determinar qué debe considerarse accidente laboral y qué no. Para los siniestros acontecidos en el contexto del teletrabajo la cuestión estriba alrededor de dos piezas fundamentales de dicho precepto: el nexo de causalidad y la presunción de laboralidad.

Respecto de la primera, el apartado 1 del art. 156 LGSS concibe como accidente de trabajo a “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Y este requisito de causalidad trabajo-lesión viene siendo interpretado por el Alto Tribunal de manera indirecta y expansiva, bastando que el daño tenga cierta relación de ocasionalidad con la actividad profesional; hasta el extremo de entender que la expresión «con ocasión» convierte al trabajo en una suerte de conditio sine qua non para que haya accidente laboral, más que en una causa en sentido estricto. Eso sí, salvo que se pruebe de forma inequívoca la quiebra de todo nexo causal.

La otra pieza fundamental es la contenida por el apartado 3 del precepto, en tanto dispone que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo”. Presunción iuris tantum que para entrar en juego exige al accidentado atestiguar que el daño ha tenido lugar donde se desempeñaban funciones y durante el tiempo pactado contractualmente. Así, corroborado esto, quien pretenda oponerse a los efectos de la presunción habrá de cargar con la prueba de que no hay nexo causal.

Indicado lo anterior, el TS ha confirmado como tiempo de trabajo ciertos intervalos o espacios en los que el profesional no se encuentra estrictamente en su puesto, pero sí realizando acciones preparatorias o necesarias para su desempeño. Y a este respecto ha sido tan flexible en la consideración de qué debe ser tiempo de trabajo que ha llegado a abarcar accidentes producidos sin más en el centro de trabajo. En efecto, la operación que vienen realizando jueces y tribunales en estos menesteres es una suerte de extrapolación de las referidas construcciones interpretativas al domicilio particular del teletrabajador. Y el ejercicio viene dificultado por el hecho de que este pueda decidir en qué lugar quiere desempeñar sus funciones y, más aún, por contar con la flexibilidad horaria que otorgan las nuevas tecnologías. Ello pese a que hayan de fijarse estas coordenadas en el acuerdo de trabajo a distancia y pese a que se deba disponer de control horario para registrar de manera fehaciente el comienzo y el final de la jornada de trabajo.


NOTA
Recordar que el artículo 7 LTD dispone como contenido mínimo del acuerdo de trabajo a distancia, entre otros aspectos: el horario y las reglas de disponibilidad, el porcentaje y distribución del trabajo presencial y a distancia, el centro de trabajo de adscripción, el lugar de trabajo elegido o los medios de control empresarial de la actividad.  


Retomando el concepto legal del apartado 1 del art. 156 LGSS, doctrina y jurisprudencia han observado que se conforma por tres elementos: lesión corporal, trabajo por cuenta ajena y nexo causal. Y en intentar conectarlos con la realidad práctica de las personas teletrabajadoras se van a ocupar los siguientes comentarios.

 

1) Lesión corporal

Como indique antes, la expresión “lesión corporal” no se limita al daño sufrido estrictamente de manera súbita y violenta por un agente externo, a pesar del adjetivo. El TS, en su labor interpretativa, ha abarcado también a las patologías funcionales, sensoriales o psíquicas que tengan etiología laboral. Por consiguiente, también son lesión corporal las dolencias de aparición repentina que se desencadenen en espacio y tiempo de trabajo.


APUNTE
Con base en la presunción del art. 156.3 LGSS, el ámbito protector del accidente laboral incluye a los ictus, los infartos de miocardio, las embolias o las anginas de pecho, por ejemplo; incluso en los supuestos en que acontezcan fuera del tiempo y del lugar de prestación de servicios, aunque aquí la prueba correría a cargo del empleado.


De otro lado, el concepto alcanza también a las patologías de desarrollo lento. El TS ha afirmado que en el accidente de trabajo caben las enfermedades evolutivas que tuvieran origen en la actividad desempeñada por cuenta ajena. Dicha expansión viene hoy plasmada en el tenor del art. 156.2.e) LGSS, que acoge a las dolencias no incluidas en la lista del RD 1299/2006 que “contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”.

Por lo tanto, podemos convenir en que la expresión lesión corporal no representa singularidad alguna desde la perspectiva del teletrabajo. Aun así, y como sucede con independencia de la actividad y del régimen de prestación de servicios, la tipología del daño padecido podrá constituir en sí misma un indicio de laboralidad en función de la profesión que se desempeñe.

 

2) Trabajo por cuenta ajena

En segundo término, la consideración de accidente laboral exige que el profesional que sufre la lesión lo sea por cuenta ajena. Tampoco esta segunda pieza del concepto representa muchas dificultades a la hora de trasplantar al plano del teletrabajo las exégesis realizadas para con los siniestros producidos presencialmente.

 

3) Nexo causal

Las dos piezas anteriores quedarían inconexas sin el conocido nexo de causalidad del concepto. Estos elementos deben venir ensamblados “con ocasión” o “por consecuencia”, de lo que el TS ha deducido como una conexión apreciada de manera directa entre el trabajo y la lesión, o bien como una circunstancia sin la cual el siniestro no hubiera podido tener lugar.

Ahora bien, el TS estableció que, pese a no requerirse que la actividad profesional sea la causa absoluta y directísima del accidente, “el nexo causal no debe estar ausente en ningún caso”. Desde esta perspectiva se ha considerado contingencia laboral, por ejemplo, el accidente acaecido durante la pausa para la comida dentro del centro de trabajo, pese a estarse fuera del horario pactado; el infortunio sufrido en los vestuarios de la fábrica; el de un empleado que realiza tareas de mantenimiento en un tren y sufre un ictus mientras pernoctaba en este; o el de una trabajadora que se hizo un esguince cuando se encontraba tomando café en un bar cercano a la empresa en donde prestaba servicios durante sus 15 minutos de pausa.

Y la duda que cabe plantearse es si esta doctrina podría extrapolarse a los supuestos de teletrabajo domiciliario; duda a la que desde aquí afirmo que sí. No obstante, resulta innegable que el nexo de causalidad va a resultar el elemento que plantee más dudas respecto de los accidentes sucedidos entre las cuatro paredes del domicilio desde el que se teletrabaja. Es más, cierto sector doctrinal ha estimado que extender la laxitud interpretativa de la ocasionalidad a los infortunios producidos en el domicilio del teletrabajador sería como mínimo cuestionable, si se atiende a que se está en un espacio físico en el que quien toma las decisiones en última instancia es la propia persona teletrabajadora (Rodríguez Cardo).

Por dicha razón, estimo que se echan de menos unas pautas concretas para analizar los siniestros producidos en un sitio diferente al especificado en el acuerdo de trabajo a distancia, pero desde el cual el operario desempeñe también funciones, tal vez esporádicamente, por disponer de herramientas tecnológicas para ello. En estos supuestos, puedo concluir que el incumplimiento del acuerdo rompería el nexo causal y, por ende, la determinación de contingencia profesional. Ahora bien, ¿y si el cambio de ubicación no fuera determinante en la producción del siniestro? Desde aquí se opina que no habría fundamento para negar a estos supuestos la consideración de contingencia profesional. Ni qué decir tiene el supuesto de que el daño viniera causado por el funcionamiento defectuoso de un equipo de trabajo proporcionado por la empresa.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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