La extinción del derecho a la prestación del ingreso mínimo vital
El art. 18 LIMV dispone que el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital se extinguirá por las siguientes causas:
a) El fallecimiento de la persona titular
Es un supuesto obvio, no obstante, cuando se trate de unidades de convivencia, cualquier otro miembro que cumpla los requisitos para formar parte de la unidad de convivencia, podrá presentar una nueva solicitud en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha del fallecimiento para el reconocimiento, en su caso, de un nuevo derecho a la prestación en función de la nueva composición de la unidad de convivencia.
Los efectos económicos del derecho que pueda corresponder a la unidad de convivencia en función de las nuevas circunstancias se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha del fallecimiento, siempre que se solicite en el plazo de tres meses indicando anteriormente. De este modo, la prestación se abonará en la misma cuantía que se perciba durante el mes del fallecimiento y se percibirá la nueva cuantía de la prestación al nuevo titular a partir del primer día del mes siguiente al del fallecimiento.
En cambio, el precepto omite toda consideración sobre los efectos de la solicitud extemporánea, es decir, una vez transcurridos los tres meses determinados en el precepto. A este respecto, cabe aplicar dos soluciones, una sería aplicar lo dispuesto en el art. 14.1 LIM, y otra aplicar el art. 53 LGSS. El art. 14.1 LIMV establece que el derecho a la prestación nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud. En este sentido, hay que tener en cuenta que el art. 18.1.a) LIMV no establece una subrogación del nuevo titular, sino una nueva solicitud, entre otras cosas porque se pueda producir una variación de la unidad familiar, sino que prevé la extinción de la prestación y el reconocimiento de una nueva solicitud de la prestación dada la alteración que se producirá en su cuantía. Por su parte, el art. 53.1 LGSS prevé con carácter general los efectos económicos de la presentación extemporánea de las solicitudes de prestaciones en el sistema de la Seguridad Social señalando la posibilidad de que los efectos se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la solicitud.
En principio parece más razonable la segunda posibilidad, en primer lugar, porque una interpretación sistemática del precepto conduce a ello, y así si la presentación en los tres meses siguientes al óbito determina los efectos desde el suceso, parece razonable que el retraso produzca el mismo efecto retroactivo. Por otro lado, el art. 53.1 LGSS es una norma de carácter común al sistema de Seguridad Social y, por ende, aplicable en caso de que no exista norma expresa que determine otra cosa.
b) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el mantenimiento de la prestación
Recuérdese que el art. 10 LIMV establece entre otros requisitos carecer de un determinado nivel de ingresos y de patrimonio, de manera que la superación de los umbrales mínimos establecidos en los arts. 11 y 20 LIMV dará lugar a la extinción de la prestación, en tanto que el art. 10.4 LIMV establece que los requisitos deberán mantenerse durante la percepción de la prestación.
En todo caso, al procederse a la actualización anual de la prestación a la que se refiere el art. 16.3 LIMV si se comprueba que los ingresos son superiores al montante previsto como máximo para la prestación para ese año, o inferiores con diferencia inferior a 10 euros, se extinguirá la prestación.
Otro de los supuestos que podrán dar lugar a la extinción será el caso de que se produjeran alteraciones de la convivencia que determinen la extinción de la prestación al dejarse de reunir los requisitos de vulnerabilidad exigidos.
c) Resolución recaída en un procedimiento sancionador
El art. 39.5 LIMV establece que si dentro de las infracciones graves o muy graves, concurriese alguna de las siguientes actuaciones por parte de cualquier persona beneficiaria del ingreso mínimo vital: a) El falseamiento en la declaración de ingresos o patrimonio; b) la ocultación fraudulenta de cambios sustanciales que pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación; c) cualquier otra actuación fraudulenta que dé lugar al acceso indebido a la prestación, mantenimiento indebido del derecho a la prestación o aumento indebido de su importe, que además de la correspondiente sanción y la obligación de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá decretar la extinción del derecho, así como la imposibilidad de que el sujeto infractor pueda resultar persona beneficiaria en los términos de esta norma por un periodo de dos años.
d) Salida del territorio nacional sin comunicación ni justificación a la entidad gestora durante un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales al año
Se exigen las dos circunstancias de forma cumulativa, por un lado, la falta de comunicación a la entidad gestora, que ha de ser previa a la salida o en su caso la justificación posterior; y por otro lado que la salida fuera del territorio nacional sea superior a 90 días.
Hay recordar también que el art. 10.1.a) LIMV dispone que, a efectos del mantenimiento del derecho a la prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada año natural o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.
e) Renuncia al derecho
Esta causa supone otra nueva excepción al principio de irrenunciabilidad de derechos de seguridad social establecido en el art. 3 LGSS, que se une a otras excepciones previstas en el ordenamiento jurídico como es el caso, de la renuncia a la prestación de incapacidad temporal por rechazo o abandono del tratamiento indicado (art. 175.2 LGSS), la renuncia al derecho a la prestación por desempleo (art. 272.g) LGSS), o del subsidio por desempleo (art. 279.1 LGSS).
La renuncia a la prestación tiene dos vertientes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6.2 del Código Civil, por un lado, la renuncia a la aplicación de la ley lo que supondrá no solicitar el derecho, y por otro la renuncia al derecho reconocido.
f) Suspensión durante un año de la prestación
Así se recoge en el segundo párrafo del art. 17.2 LIMV, que establece, que, si la suspensión se mantiene durante un año, el derecho a la prestación quedará extinguido.
g) El incumplimiento reiterado de las condiciones asociadas a la compatibilidad del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia
A este respecto, el art. 11.4 LIMV establece que con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive la participación en el mercado laboral, la percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan.
Así, se establecen mecanismos incentivadores y en tal sentido, se prevé que reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que la superación en un ejercicio de los límites de rentas establecidos para la percepción de la prestación no suponga la pérdida del derecho. El reglamento, en el marco del diálogo social, prestará especial atención a la participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.
Su desarrollo se ha llevado a cabo vía RD 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas de trabajo o de la actividad económica con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación.
h) Cualquiera otra causa que se determine reglamentariamente
Como se indicaba en relación con la suspensión, la remisión en blanco al reglamento es excesiva, y probablemente la concreción reglamentaria de una causa no prevista en la ley, probablemente sea declarada “ultra vires”.
Por último, se establece una previsión congruente con lo dispuesto en los arts. 14.1, 16.2 y 17.4 LIMV, de manera que los efectos de la extinción se producirán desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que concurran las causas extintivas.
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