El Derecho a la intimidad en el Proceso Laboral. Doctrina y varias cuestiones.
RESUMEN BREVE
El presente tema jurídico que os presento estudia un tema que creo no se ha estudiado demasiado por la doctrina como es el derecho a la intimidad en el proceso laboral, repasando la doctrina al efecto del Tribunal Constitucional. Además, estudiamos el derecho a la llamada “intimidad económica” y que ocurre respecto a las personas jurídicas en este tema.
INTRODUCCIÓN
El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que el derecho a la intimidad personal y familiar “tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad” (Sentencia 144/1999, de 22 de julio, F. 8, y 292/2000, de 30 de noviembre, F. 6).
En este tema quiero analizar si se pueden ver afectados estos derechos debido al carácter público del proceso o por el hecho de que la sentencia pueda pronunciarse de viva voz, especialmente en aquellos casos en los que los intereses que se discuten en un proceso laboral son intereses privados.
Antes de empezar, una apreciación importante: la publicidad del proceso laboral concuerda con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales reconocido con carácter general en el artículo 120.1 CE, conectando a su vez con el derecho a un proceso público consagrado en el artículo 24.2 CE. Y la importancia de esto es máxima, puesto que la STC 96/1987, de 10 de junio, afirma que “el artículo 24.2 CE ha otorgado a los derechos vinculados a la exigencia de la publicidad el carácter de derechos fundamentales, lo que abre para su protección la vía excepcional del recurso de amparo”.
Puedo decir yo que el principio de publicidad tiene dos finalidades: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público y, por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho.
Refiriéndonos específicamente al proceso laboral, la doctrina ha recordado que la publicidad cumple además una función de eliminación de tensiones sociales, dado que las relaciones de trabajo son “relaciones en masas” donde no son infrecuentes procesos sobre asuntos “típicos”, por lo que su desarrollo y resolución puede tener en la realidad efectos más allá del marco de las partes (AGUILERA IZQUIERDO, R).
De todos modos, el artículo 120.1 CE contempla la posibilidad de que las leyes de procedimiento puedan establecer excepciones al principio de publicidad. El artículo 232.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones”. Y vamos más allá, el artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de aplicación supletoria al proceso laboral- establece que las actuaciones judiciales “podrán celebrarse a puerta cerrada cuando sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional (…) o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en que el Tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia”.
En la normativa específica de nuestro proceso laboral existen pocas restricciones en este ámbito. Son las contenidas en el artículo 151.5 de la Ley de la Jurisdicción Social (LRJS) en los litigios sobre sanciones administrativas en materia de acoso laboral sexual o por razón de sexo, si se requiriese el testimonio de la víctima, y en el artículo 177.4 LRJS, que contempla una garantía similar para la víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas que decidan presentar una demanda.
El artículo 120.3 CE también dispone que “las sentencias se pronunciarán en audiencia pública”, y, en esa línea, el artículo 50.1 LRJS establece que las sentencias "podrán pronunciarse de viva voz, salvo cuando por razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de suplicación”.
¿EN QUE PROCESOS SE PUEDE DAR LA DUDA DE SI SE COMPROMETE O NO LA INTIMIDAD?
Existen algunos supuestos en los que la dimensión privada de los intereses en juego puede plantear dudas sobre si se está comprometiendo la intimidad, por ejemplo en un proceso de conciliación de la vida laboral y familiar, en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, sobre movilidad geográfica, modificación sustancial o suspensiones y reducciones que no tengan alcancen colectivo.
Una primera matización que podemos hacer es que en todos estos supuestos también se puede invocar “un interés general”. En efecto, en todos ellos el sentido de la sentencia, aunque resuelva litigios “individuales”, tiene repercusiones en la organización empresarial en su conjunto e interés para el resto de los afectados por las normas en juego de aplicación en el litigio.
EJEMPLO PRÁCTICO
Vamos a ver la idea anterior con un ejemplo práctico. Que un trabajador tenga o no derecho a la adaptación de su jornada por razones de conciliación de la vida laboral y familiar es algo que puede interesar a los demás trabajadores y a las representaciones profesionales. Es decir, una práctica empresarial que prive al trabajador de derechos reconocidos legítimamente es una cuestión de interés no solo para las partes sino para el conjunto social, “al efecto de vigilar el cumplimiento de los valores básicos de la actividad empresarial y asegurar el desempeño de esta según principios de ética, dignidad y corrección” (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013).
¿Y EN LOS CASOS DE SANCIONES?
La finalidad ejemplar que tiene toda sanción puede explicar, a su vez, la publicidad de la sentencia en procesos de impugnación de sanción por falta grave, donde sin duda la intimidad y la propia imagen del trabajador quedan afectadas.
No debemos olvidar que la publicidad de la sentencia que revoque una sanción por faltas graves o muy graves será una vía más de reparación del perjuicio que se hubiera causado al trabajador con la medida sancionadora. Aquí, según establece el artículo 266.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (a partir de la reforma operada por LO 19/2003, de 23 de diciembre) el “acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía de anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes”.
EL DERECHO A LA INTIMIDAD ECONÓMICA
El derecho a la intimidad personal va a actuar como un límite a la investigación judicial que se lleve a cabo del patrimonio del ejecutado en los términos previstos en el artículo 250.2 LRJS, que autoriza al secretario judicial a dirigirse o recabar la información precisa de entidades privadas depositarias o de otras personas privadas -que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo- para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute.
Como ha tenido ocasión de citar el TC el derecho a la intimidad personal y familiar incluye la intimidad económica, aunque no de un modo absoluto (Sentencia 110/1984 de 26 de noviembre).
Llegados a este punto, he de recodar que, según reiterada doctrina del TC, para que se considere constitucional la intromisión en el ámbito de la intimidad protegida será necesario: a) que exista un fin constitucionalmente legítimo; b) que la intromisión esté prevista en la ley; c) que, como regla general, la injerencia se acuerde mediante resolución judicial motivada; d) que se respete el principio de proporcionalidad, concretado en tres exigencias (idoneidad, necesidad y juicio de proporcionalidad en sentido estricto) (Sentencias 115/2013, de 9 mayo, 196/2004 de 15 noviembre y 110/1984, de 26 de noviembre). Se va a vulnerar este derecho cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley.
Como cita la Sentencia 110/1984, de 26 de noviembre (indicada antes) y que me gustaría traer a colación al estudio “los extractos de las cuentas, en que figuran sólo la causa genérica de cada partida (talón bancario, transferencia, efectos domiciliados, entrega en efectivo, etc.), pero no su causa concreta, no tienen relevancia para la intimidad personal y familiar del contribuyente, como no la tiene la declaración sobre la renta o sobre el patrimonio. Por ello, proporcionar las certificaciones del movimiento de las cuentas no viola en sí el secreto profesional, puesto que, como se ha advertido, en ellas sólo aparece la causa genérica de cada operación bancaria y no el contenido concreto de la relación subyacente”.
¿Y QUE SUCEDE CON LAS PERSONAS JURÍDICAS?
Según la doctrina del TC, el derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18 CE se refiere por su propia naturaleza y contenido a la vida privada de las personas individuales, razón por la que no se ha considerado que las personas jurídicas sean titulares del mismo, por más que queden protegidas (legalmente) por la confidencialidad de sus actividades.
La sentencia 66/1999 indica algunas precisiones respecto de la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas y afirma que “el derecho a la inviolabilidad del domicilio se refiere básicamente al domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar, pero puede encontrar en otros ámbitos una protección de menor intensidad como ocurre en el caso de las personas jurídicas respecto de las cuales la protección sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros”.
POR ÚLTIMO, EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LOS DOCUMENTOS A APORTAR EN EL PROCESO
La confidencialidad se predica probablemente también de muchos de los documentos a que hace referencia el artículo 77 LRJS, que regula la posibilidad de que quien pretenda demandar o prevea que vaya a ser demandado solicite del órgano judicial la comunicación de libros o cuentas, o de cualquier otro documento cuyo examen o consulta -que se podrá hacer asesorado por un experto en la materia- se demuestre imprescindible para fundamentar la demanda o su oposición.
Es conveniente recordar aquí que existe el deber procesal de colaboración en la exhibición de esos documentos, alcanzando incluso a terceros que los tengan en su poder (art. 75.2 LRJS). En el supuesto de que a la persona al que se le requiere el documento se niegue a exhibirnos y existan indicios de que los mismos se encuentran en un lugar determinado, el juez podrá ordenar la entrada y registro de ese lugar, procediéndose a la toma de los mismos y a su puesta a disposición del solicitante en la sede judicial (art. 262.2ª LEC).
Ahora bien, estas reglas son de aplicación con independencia de la naturaleza pública o privada del empresario. Por lo tanto, no se va a ser la intimidad el derecho fundamental que resulte comprometido en la exhibición de documentos. Al menos si se tiene en cuenta que, como ha dicho el TC, la conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, que es el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tiene proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada (STC 170/1987).
Cuestión diferente es la obligación que el artículo 153.3 LRJS impone al juez o Sala de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el carácter reservado o secreto de la información que la empresa haya querido atribuir a cierta información, frente a los representantes de los trabajadores, o a propósito de información protegida por el deber de sigilo, cuando la decisión empresarial de otorgar esa calificación a la información, en el primer caso, o el cumplimiento por los representantes de su obligación de sigilo, en el segundo, hayan dado lugar a un proceso de conflicto colectivo.
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