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El cumplimiento del deber de consignar la causa del despido por causas objetivas en la comunicación escrita

Antes de comenzar este tema, tenemos que tener presente el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que establece una serie de requisitos formales para la validez del despido objetivo (Sentencia del TS de 7 de marzo de 2011 (recurso 2965/2010):

"1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento».

La suficiencia de la carta de despido tiene el propósito de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido (lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas), etc.). 

Todo ello determina que la doctrina de la Sala IV del TS sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa. (Sentencia del TS de 20 de abril de 2012 (recurso 1274/2011).

Dicho lo anterior, nos viene a continuación la siguiente pregunta: ¿Qué debemos entender por causa  del despido objetivo? Interpretando el trascrito artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido los siguientes criterios:

- Los requisitos que debe expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la causa han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión causa en este precepto utilizada es equivalente a «hechos» a los que se refiere el art. 55 del ET, una y otra determinantes, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa

- Para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos, se ha subrayado la importancia de la expresión de la "causa" en estos últimos, afirmando que "El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas". (STS de 20 de octubre de 2005 (recurso 4153/2004).



- El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 del ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) del ET obre el despido objetivo] las "causas motivadoras" (art. 51.3, 4 y 12 del ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. (STS de 30 de marzo de 2010 (recurso 1068/2009).


CUESTIÓN
Si solo se alude la causa del despido de forma genérica, ¿cumplirá la comunicación del despido con las exigencias necesarias? Como dijo el Tribunal Supremo en su citada sentencia de 30 de marzo de 2010, no se cumple el requisito del art. 53 del ET cuando se haga mención de la causa en forma extremadamente genérica o abstracta (en el caso que enjuiciaba, se decía "por reestructuración de la plantilla"). Lo relevante, a este respecto, son los hechos de la vida en que lo funda (las concretas dificultades por las que está pasando la empresa, que se alegan para sustentar su decisión de amortizar el puesto). Esta descripción no precisa de una extremada minuciosidad. Lo esencial es que permita al interesado, en las circunstancias del caso, conocer con precisión las razones del cese.  


Para verlo de una manera práctica, os dejo en primer lugar un ejemplo de comunicación suficiente de la causa de despido objetivo.

El requisito formal ha de entenderse cumplido si el empresario utiliza las fórmulas que puedan considerarse inequívocamente idóneas para que la decisión llegue a conocimiento del trabajador (STSJ de Madrid n.º 698/2011, de 31 de octubre de 2011). Es decir, el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, evitando con ello la situación de indefensión del trabajador, de manera que éste sepa cuales son exactamente las imputaciones de las que debe defenderse, bastando con que la exposición sea suficiente para evitar la indefensión del trabajador, permitiendo ante los tribunales una correcta defensa de las imputaciones efectuadas. (STSJ de Andalucía n.º 2086/2001, de 14 de diciembre de 2001).

La STS n.º 541/2023, de 19 de julio de 2023 declara acreditada por la empresa la falta de liquidez en base al contenido de la carta de despido: "La sentencia recurrida ha declarado probado no solo que la empresa demandada tramitó un despido colectivo para la extinción de todos los contratos de trabajo, alcanzando un acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores, sino que en el HP 3º consta además como hecho acreditado que carecía de efectivo en el momento del despido y presentaba un descubierto de 10.357,05€. Este hecho, como indicamos, se extrae de la carta de despido -"En el momento de comunicar el despido objetivo, la empresa carecía de efectivo y presentaba un descubierto por importe de 10.357,05 euros. (resulta de la carta de despido)"-. Son varios los indicadores que podemos inferir de tales datos: la existencia de un despido colectivo por causas objetivas de índole económico, alcanzando un acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores, el consecutivo cierre de la empresa, que está sin actividad, y el descubierto bancario que aduce la comunicación extintiva. Cabe entender que conforman unos indicios suficientes en orden a la aplicación de la inversión probatoria dimanante del art. 217.3 LEC. Razonablemente cabe presumir la realidad de la iliquidez pues patentizan la pésima situación económica de la empresa, de manera que correspondía a la trabajadora la destrucción o neutralización de esos indicios, circunstancia que no se ha producido. Ningún dato consta sobre alguna actividad dirigida a contrarrestar aquel panorama indiciario. De manera correlativa la conclusión que extrae la recurrida al efecto se evidencia razonable y adecuada a las circunstancias concurrentes en este litigio".

 

Por otra parte, os dejo ahora un ejemplo de comunicación insuficiente de la causa de despido objetivo. La STS de 6 de febrero de 2023 afirma que: “el contenido de la carta de despido no resulta mínimamente expresivo y explicativo de los motivos en que se ha basado la empresa para proceder a la amortización del puesto de trabajo de la demandante". Así, en la referida comunicación se hace referencia a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas, señalando en todo momento situaciones y circunstancias genéricas, tales como: “Durante el pasado año el nivel de ingresos ha disminuido considerablemente por lo pérdida de clientes, circunstancia que se ha visto agravada por la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo, cifrada en 190.000,00 €, dejando a la empresa sin liquidez y con un fuerte endeudamiento. Con el fin de superar las dificultades actuales y conseguir remontar la situación económica, se han tenido que reorganizar los servicios, externalizando, con una empresa de Jerez de la Frontero (Cádiz), el servicio de central de alarmas, en el que usted prestaba sus servicios, con el fin de alcanzar la liquidez necesaria que garantice la supervivencia de la empresa, lo que conlleva la amortización de su puesto de trabajo, con la consiguiente extinción de lo relación jurídico laboral que le vinculaba con esta empresa. Sin embargo, y pese a tales circunstancias, habiéndose alegado la concurrencia de causas económicas, no se hace ninguna referencia a datos económicos concretos relativos a los resultados del ejercicio actual ni de los ejercicios anteriores, ni cifras, limitándose a señalar una «disminución considerable del nivel de ingresos por la pérdida de clientes", "agravada por la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo, cifrada en 190.000,00 €, dejando a la empresa sin liquidez y con un fuerte endeudamiento. En lo que se refiere a las causas organizativas señaladas, la empresa se limita a señalar que «Con el fin de superar las dificultades actuales y conseguir remontar la situación económica, se han tenido que reorganizar los servicios, externalizando, con una empresa de Jerez de la Frontero (Cádiz), el servicio de central de alarmas, en el que usted prestaba sus servicios, con el fin de alcanzar la liquidez necesaria que garantice la supervivencia de la empresa, lo que conlleva la amortización de su puesto de trabajo, con la consiguiente extinción de lo relación jurídico laboral que le vinculaba con esta empresa”.

No se concreta cuántos trabajadores prestaban sus servicios en dicho servicio, cuál era el coste de personal del mismo, y cuál va a ser el coste actual con la externalización del servicio, etc. Es decir, se señala únicamente una causa abstracta que motiva la extinción, pero no se dan los datos o elementos organizativos que justificarían la misma, ni la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva. Por todo ello, entendiendo que la carta de despido es insuficiente, se declara la improcedencia del despido efectuado.

Otro ejemplo lo observamos también en la STS de 12 de mayo de 2015 (recurso 1731/2014), la cual declara la improcedencia por falta de un contenido mínimo de la carta de despido objetivo, al afirmar que: “La carta no ofrece ni un mínimo dato que permita conocer a la trabajadora a qué grado asciende el nivel de descenso de ventas, ni de la falta de liquidez, ni de las pérdidas operadas, datos en poder del empresario que sí han sido puestos en conocimiento de la Juzgadora a quo para acreditar la razonabilidad de la decisión extintiva. Ni tan siquiera se puso a disposición de la trabajadora, la documentación acreditativa de los datos anteriormente expuestos, a efectos de su posible revisión, aún cuando tal posibilidad comporte una carga adicional para aquélla que no está obligada a cumplir, máxime cuando, como dijimos, la finalidad de la comunicación no es otra que proporcionar al empleado la información necesaria para que conozca con la suficiente integridad, las causas a las que responde la decisión empresarial», concluyendo que «Todo ello conlleva a la estimación del motivo interpuesto, por infracción de lo dispuesto en el art. 53.1 a) del ET.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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