El desalojo de vivienda ocupada por razón de la relación laboral
En el contrato de trabajo se puede pactar el disfrute de una vivienda, que puede ir vinculada o no al puesto de trabajo o cargo desempeñado, pero cuya existencia va unida a la vigencia de dicho contrato. Asimismo, puede fijarse un precio a cambio, igual o inferior al del mercado o, incluso, entregarse de forma gratuita, viniendo a calificarse en los dos últimos supuestos como salario en especie.
No obstante lo dicho, es necesario hacer alguna que otra precisión:
1) No es obligación para el empleado residir de forma necesaria en la vivienda que se le proporciona, sino un derecho que puede ejercitar o no, esto es, obtener o no el beneficio salarial que representa. Por ello, no puede ser causa de despido por desobediencia o indisciplina el hecho de no residir en la vivienda que se le proporciona (TSJ Madrid 10-12-08, EDJ 309553).
En sentido contrario, se ha entendido que la función de conserje-residente lleva aparejada la obligación de residir en el centro de enseñanza en el que se prestan los servicios, a efectos de poder desarrollar funciones de vigilancia y cuidado del recinto a su cargo, que otorga a su vez al trabajador el derecho a usar de la vivienda correspondiente, lo que configura su uso como un verdadero derecho-obligación en el que no es posible deslindar cuál de su contenido constituye una obligación y cuál un derecho, ni en qué medida uno de ellos debe imperar sobre el otro, y sin que haya de ocultarse que el uso de vivienda facilitada por el empleador constituye una suerte de remuneración en especie de la que el trabajador no puede ser unilateralmente privado (TSJ C.Valenciana 13-4-00, EDJ 36859 ).
2) Si no se pactó que la empresa le proporcionara una vivienda como una de las condiciones de su contrato de trabajo como retribución en especie, sino que solamente le concedió el uso de una vivienda como mera liberalidad, y con carácter temporal, sin precisar de manera exacta, pero limitado al tiempo que razonablemente necesitara para buscar casa en Madrid, lo que la empresa hizo fue concederle el uso de una vivienda en precario y sin obligarse a su mantenimiento durante toda la relación laboral (TSJ Madrid 10-5-10, EDJ 128455 ).
Como decía al inicio, en estos casos, el trabajador puede ocupar una vivienda a título gratuito, sin pago de alquiler, o a un precio inferior al de mercado, por razón de la relación laboral. Lo que está muy claro es que la ocupación de la vivienda por razón de la relación laboral debe calificarse como salario en especie, siempre que el trabajador utilice la vivienda o alojamiento como residencia habitual o para fines particulares, pues en sentido contrario si la emplease exclusivamente para realizar correctamente su trabajo carece de naturaleza salarial (TSJ País Vasco 19-10-99, EDJ 44827).
A efectos de su calificación como salario en especie, resulta indiferente que:
- la vivienda sea propiedad del empresario y ceda su disfrute al trabajador (TSJ Castilla y León 31-5-94); que la empresa alquile y abone su renta y ceda su uso al trabajador (TSJ Murcia 8-2-93) o que el trabajador alquile la vivienda y la renta sea abonada por el empresario (TSJ Extremadura 17-10-94);
- la concesión del alojamiento esté vinculada al contenido y exigencias del puesto de trabajo desempeñado por conserjes, vigilantes, porteros... (TS 27-5-98, EDJ 7079); o que se trate de un sistema de fidelización de la mano de obra (TS 27-5-98, EDJ 7079).
La ocupación de vivienda como salario en especie supone:
1) Que se incluye en el cálculo de la indemnización por despido (TSJ Valladolid 17-2-16, EDJ 18236) porque desde el inicio de su relación laboral se le atribuyó el uso gratuito de la vivienda, con independencia de que tuviera o debiera ser su vivienda habitual, o que el trabajador acabara o no residiendo en la misma; pero siempre que se pruebe que el uso de la vivienda se proporciona por el empresario como salario en especie a consecuencia de la relación laboral (TSJ La Rioja 24-2-10, EDJ 65005); pudiéndose calificar de despido objetivo nulo (hoy improcedente) aquel en el que no se hubiese computado tal salario en especie a efectos indemnizatorios (TS 26-7-05, EDJ 157680).
2) Que es un concepto cotizable, por lo que la falta de cotización de este concepto determina la responsabilidad por infracotización (TSJ Cataluña 7-4-10, EDJ 146202).
Llegados hasta aquí y dada la casuística que se produce en la práctica, hemos de hacer algunas otras precisiones:
1) En algunos casos, se ha considerado que el disfrute de vivienda constituye un complemento de puesto de trabajo no consolidable, por lo que se pierde cuando el trabajador es destinado a otro puesto de trabajo (TSJ Madrid 19-2-96); o que constituye una condición más beneficiosa incorporada al contrato por lo que no cabe la supresión unilateral por el empresario (TSJ Madrid 21-10-08, EDJ 270642; o simplemente que es una mera liberalidad del empresario (TSJ Navarra 21-5-94 ; 21-11-97, EDJ 20140).
2) No tiene carácter salarial, sino extrasalarial, cuando responde a un suplido real de los gastos a realizar motivados su trabajo en provincia distinta, sin cambio de su domicilio habitual, que son compensados por la empresa mediante el alquiler de una vivienda (TSJ País Vasco 19-10-99, EDJ 44827); o por la necesidad de su traslado temporal de su domicilio habitual (TSJ Sevilla 13-12-02).
Pues bien, llegados hasta aquí nos preguntamos, ¿Qué sucede cuando se extingue la relación laboral?, pues que, en principio, se extingue asimismo el derecho a disfrutar de la vivienda, tanto si se trata de un despido disciplinario u objetivo, como si la extinción se produce por otras causas como, por ejemplo, la jubilación del propio trabajador (TSJ Galicia, 25-2-97, Rec 3328/94).
En principio son títulos que acreditan el fin de la relación laboral y permiten la acción de desahucio: la sentencia firme y la conciliación judicial o extrajudicial. No obstante, pueden existir supuestos en los que el trabajador, pese a la extinción de la relación laboral, mantenga el derecho a permanecer en la vivienda por previsión expresa de un convenio colectivo o por acuerdo individual entre trabajador o empresario, e incluso por decisión unilateral de este último (TSJ Madrid 15-6-94, Rec 3019/91).
De lo dicho, hemos de tener claras las siguientes apreciaciones:
1) La extinción de la relación laboral debe ser definitiva, por lo que no se considera título para el desahucio la inclusión de un trabajador en un ERE cuando la resolución de la Dirección General de Trabajo que puso fin a tal expediente había sido impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa (TSJ Sevilla 11-3-03, EDJ 216527). Así, por ejemplo, la suspensión del contrato de trabajo, aunque supone la suspensión de las principales obligaciones del contrato, entre ellas la de remunerar, no determina la suspensión del derecho al disfrute de la vivienda de modo que el trabajador no puede ser desalojado de la misma (TSJ Madrid 25-10-94). De manera, que si la relación laboral del trabajador sigue vigente, éste tendría derecho a continuar en la vivienda mientras no se rompiese el vínculo laboral y no se le compensase económicamente (TSJ Murcia 7-1-03, EDJ 5555).
2) Aunque se pague un alquiler, y por tanto no se considere el uso del piso como salario en especie, toda vez que lo determinante no es la naturaleza de salario en especie o de renta por alquiler, sino el nexo de relación entre la ocupación de la vivienda y el trabajo, si el nexo está presente la extinción del contrato de trabajo debe llevar a la extinción del derecho de ocupación del inmueble (TSJ País Vasco 9-4-02, EDJ 130298).
3) Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador no puede reclamar daños y perjuicios por la pérdida del disfrute de la vivienda (TSJ Cataluña 13-10-00, EDJ 43059). En cambio, la negativa a poner a disposición de la empresa la vivienda que ocupaba puede dar lugar a que el trabajador tenga que abonar una indemnización a la empresa por daños (TSJ País Vasco 30-1-01, EDJ 103310).
Incluso se impone al trabajador multa por temeridad cuando está acreditado que la ocupación de la vivienda por parte del recurrente no tenía otra causa que la derivada de su relación laboral con la empresa, y que, una vez extinguida la misma, debió de proceder al abandono de dicha vivienda en el plazo de un mes, dilatando dicho plazo con su pasividad y prorrogándolo aún más mediante la utilización abusiva del presente recurso, que carece de cualquier fundamento y cuya única finalidad es la de seguir disfrutando gratuitamente de una vivienda a la que no tiene derecho alguno (TSJ Madrid 8-7-99, EDJ 84301).
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