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Si a la definición tan flexible de contrato a tiempo parcial del art. 12 ET, con una jornada prácticamente idéntica a la del trabajo a tiempo completo se suma la potestad empresarial de distribución del tiempo de trabajo de forma irregular y totalmente flexible, el trabajador se vería desprotegido de sus derechos de conciliación de la vida laboral con la personal y familiar, entendiendo incluido en ese concepto amplio de vida personal las posibilidades de alternar varios trabajos a tiempo parcial o actividades de formación.
Para equilibrar las posiciones de ambos sujetos de la relación laboral, dotar de ciertas garantías e incluso de seguridad jurídica a la parte más débil, se requiere la forma escrita del contrato y lo que es más importante: la obligación de determinar previamente la distribución del tiempo de trabajo, así como sus consecuencias en caso de incumplimiento.
Es más, ya antes de que el registro diario de jornada se hiciera extensible a toda modalidad contractual con el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, ya era exigible en los contratos a tiempo parcial, con el objeto de facilitar la labor de control de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, evitar abusos y fraudes.
Tales garantías están recogidas en los arts. 8.2 y 12.4.a) ET en los que se precisa que el contrato a tiempo parcial debe formalizarse necesariamente por escrito, habiendo de figurar en dicho documento “el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo” y que en caso de “no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios”. Y en el art. 12.4.c) ET, conforme al cual, a los efectos de que la jornada no exceda el límite legal del trabajo a tiempo parcial, habrá de ser registrada “día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias”, siendo obligación del empresario “conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años”, de tal manera que “en caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios”.
Del tenor literal del art. 12.4.a) ET no se desprende una garantía máxima que otorgue plena seguridad jurídica respecto a la colocación del tiempo de trabajo, como sí que ocurría hasta la reforma de 2001, que imponía la obligación de precisar “la distribución horaria y su concreción mensual, semanal y diaria, incluida la determinación de los días en los que el trabajador deberá prestar servicios”. La norma vigente se refiere a la distribución sin más adjetivos, mientras que la versión anterior a 2001 lo hacía a “la distribución horaria”. Aun tratándose de conceptos muy próximos, no puede confundirse la distribución de la jornada, con la que se alude a la colocación del tiempo de trabajo en determinados módulos (días, meses o años), con la distribución de horario de trabajo, con la que se precisa los momentos en los que la prestación laboral es exigida a lo largo del día. En definitiva, saber el número de horas que han de trabajarse cada día no significa conocer el encaje de las mismas dentro del horario y esa es la diferencia entre la regulación anterior y posterior a 2001, pues, pese a determinadas interpretaciones judiciales, el vigente art. 12.4.a) ET no obliga a una designación de la distribución del horario de trabajo, sino a la de una distribución de la jornada en módulo anual, semanal, mensual o diario, según el referente elegido.
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Por otro lado, la forma escrita no es constitutiva o ad solemnitatem, sino puramente declarativa, lo que se traduce en un valor probatorio que contribuye a dar certidumbre al acto jurídico y su contenido. Viene a ser algo así como un dispositivo de protección del trabajador, que no sólo le permite probar su existencia, también los derechos y obligaciones aparejados al mismo.
La ausencia de forma escrita del contrato, o de la de la fijación de las horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como su distribución, o de la falta de registro diario de la jornada, no convierte per se el contrato a tiempo parcial en un contrato a tiempo completo a modo de sanción, puesto que el art. 12.4.a) ET no establece una presunción iure et de iure, sino una presunción iuris tantum, es decir, la inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador, de manera que si el empresario puede probar que pese a la ausencia de forma escrita o a la no concreción de la jornada o a la carencia de registro diario de la jornada, ésta lo es a tiempo parcial, el contrato será considerado a tiempo parcial.
En todo caso, la no formalización por escrito del contrato a tiempo parcial constituye una infracción grave (art. 7.1 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), que lleva aparejada una sanción económica de entre 751 a 1.500 euros en su grado mínimo, entre 1.501 a 3.750 euros en su grado medio y entre 3.751 y 7.500 euros en su grado máximo (arts. 7.1 y 40.1.c. RDL 5/2000). Sin perjuicio de que también el mismo art. 7, pero en su apartado 5, tipifique como infracción grave “la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores”.
Caso distinto es el de un contrato a tiempo parcial que sí se ha celebrado por escrito, pero en el que no se establece la fijación de las horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, o su distribución, o cuando lo que se incumple es el registro diario de la jornada, pues en tales supuestos la infracción administrativa es leve. Se trataría de la tipificada en el art. 6.4 RDL 5/2000 “no informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, en los términos y plazos establecidos reglamentariamente” y la sanción es significativamente inferior: multas de 70 a 150 euros en su grado mínimo, de 151 a 370 euros en su grado medio y de 371 a 750 euros en su grado máximo (art. 40.1 RDL 5/2000).
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