¿El plazo de tres días que tiene el trabajador para reincorporarse en un despido improcedente es un plazo procesal o civil?
La cuestión que se plantea consiste en determinar la naturaleza civil o procesal del “plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito” ex artículo 278 LRJS que en el supuesto de ejecución de sentencia firme de despido declarado improcedente con ejercitada opción empresarial por la readmisión debe, como mínimo, respetar el empleador en favor del trabajador para fijar a partir de entonces la fecha para la efectiva reincorporación de éste. La cuestión planteada es importante, puesto que si determinamos que este plazo se trata de un plazo civil o sustantivo, se ha de contar de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles (ex artículo 5.2 Código Civil) y, sin embargo, de tratarse de un plazo procesal no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional (artículos 182 y 185 LOPJ, 43.3 LRJS, 133.2 y 4 y 134 LEC , entre otros).
Con carácter previo es dable recordar que el art. 278 LRJS, incluido en el capítulo denominado "De la ejecución de las sentencias firmes de despido", dispone que "Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado".
Este artículo 278 LRJS citado proporciona al empresario, en el ámbito de un proceso de ejecución definitiva de sentencia firme de despido improcedente en que hubiere optado por la readmisión, la facultad de fijar la fecha concreta en la que el trabajador despedido debe reincorporarse al trabajo para poder entender que ha cumplido con la obligación de hacer en que la readmisión consiste, con la única limitación legal, en beneficio del trabajador, que dicha fecha de reincorporación no podrá fijarse con anterioridad a que hayan transcurrido tres días desde la recepción por el despedido de la notificación empresarial ("en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito"), para evitar actuaciones sorpresivas que le impidieran acudir oportunamente a su puesto de trabajo con las derivadas consecuencias negativas y para permitirle la organización de su vida (personal, familiar o incluso laboral, si estaba prestando válidamente servicios en otra empresa o por cuenta propia).
SOLUCIÓN LEGAL AL SUPUESTO
Es muy importante destacar como primera idea que este plazo no inferior a 3 días es un plazo para que el trabajador se incorpore. Es decir, este plazo no afecta en absoluto a la oferta de readmisión, pues ésta ya está acordada; es un plazo que cumple otra finalidad: la de conceder un tiempo suficiente al trabajador para incorporarse al trabajo, de manera que pueda dilatar esa reincorporación durante un mínimo de tres días por razones de conveniencia o comodidad.
Se trata de un plazo que amplía el margen del trabajador para reincorporarse. La finalidad de esta norma es, por tanto, completamente distinta de la que determina el establecimiento del plazo para readmitir del empresario. Por ello, no debe darse al plazo mínimo de reincorporación el mismo tratamiento que, en el orden sancionador, se le da al incumplimiento del plazo para readmitir.
Por tanto, la finalidad de la norma es proteger el interés del trabajador y, por ello, un plazo inferior se tiene por no puesto y si el trabajador puede incorporarse en el plazo legal sin que ello determine sanción disciplinaria alguna.
Por esta razón, el Tribunal Supremo interpreto este precepto y dedujo que el cuestionado plazo de tres días es un plazo procesal excluyendo para su cómputo no solamente los días festivos, sino también los sábados.
Personalmente estoy de acuerdo con esta criterio y puedo dar otros argumentos de peso:
En primer lugar, por la circunstancia jurídica de que, como regla, los plazos establecidos en la normativa procesal debe entenderse como procesales salvo que se establezca otra cosa (arts. 182 y 185 LOPJ, 43.3 LRJS, 133.2 y 4 supletoria LEC).
En segundo lugar, razones de igualdad en la interpretación sobre la naturaleza de uno y otro plazo, pues, respecto al plazo de diez días que en el propio artículo 278 LRJS se concede al empresario para comunicar al trabajador la fecha de readmisión, se ha declarado reiteradamente por nuestra jurisprudencia, directa o indirectamente, que se trata de un plazo procesal que se inicia desde la notificación de la sentencia al empresario (incluso sin esperar a su firmeza si fuere la de instancia), aun destacando la distinta finalidad de uno y otro plazo, se ha de dar el mismo tratamiento.
Otra razón, de menos peso eso si, es que el plazo que se otorga al empresario no puede quedar a su libre arbitrio, -es de recordar, también, al efecto, lo dispuesto en el artículo 1256 Código Civil sobre que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes- sino a la norma procesal que fija y cierra, desde el inicio del proceso, los plazos o ámbitos temporales de los intervinientes en el mismo.
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