Conoce mi tarifa plana de formación. Accede a todas mis formaciones por solo 29.90 € al mesMás información

Últimos artículos (laboral)

Últimos artículos (fiscal)

¿Qué aspectos tenemos que conocer en el llamado recargo de prestaciones?

Como propiamente indica su nombre, estamos ante una figura jurídica consistente en mejorar las prestaciones de Seguridad Social, mediante el recargo de las mismas con un porcentaje que será abonado, exclusivamente, por el empresario que haya infringido una norma de seguridad, siempre que tal infracción haya sido determinante del accidente. Aunque nos puede parecer que se trata de una institución actual porque los accidentes de trabajo han despertado no hace mucho una gran conciencia social y se busca disminuirlos a toda costa, estamos ante una figura antigua en nuestra legislación. Ya la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 enero 1900, estableció que las indemnizaciones determinadas por la misma, se aumentarían en la mitad más de su cuantía, cuando el accidente se produjera en un establecimiento u obras cuyas máquinas o artefactos carecieran de los aparatos de precaución establecidos legalmente (artículo 5, regla 5a). Disposición que prácticamente no ha variado en la normativa posterior.

El artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone que:Todas las prestaciones económicas, que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador”. 

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECARGO DE PRESTACIONES 

Podemos pensar en tres hipótesis a la hora de fijar la naturaleza jurídica del recargo: una sanción, una indemnización o compensación de daños y perjuicios y una prestación de Seguridad Social. También, cabría una naturaleza mixta, al participar de la naturaleza de varias de esas figuras.

Todas las hipótesis podrían ser aceptadas inicialmente. La calificación del recargo como sanción viene avalada por el texto legal que lo impone directamente sobre el empresario infractor y prohíbe el aseguramiento de esa responsabilidad. Es decir, es necesario que se infrinja una norma y que sólo responde del pago el infractor. Su naturaleza indemnizatoria viene avalada por el hecho de que sea el beneficiario del recargo el perjudicado por la infracción. Su consideración como prestación de la Seguridad Social se basaría en que se fija en atención a una prestación, no se reconoce sin el previo devengo de una prestación del Sistema, complementa la prestación previamente reconocida, se paga junto con ella y es reconocida y abonada, finalmente, por la misma entidad gestora.

Este problema de determinar correctamente su naturaleza jurídica no s baladí, pues la solución que se adopte será determinante para resolver otras cuestiones. La cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 2 de octubre 2000, 14 febrero y 9 octubre 2001. La doctrina jurisprudencial que sientan puede resumirse, diciendo:

A) El recargo de prestaciones va a tener un carácter sancionador y, por ende, la norma que lo impone debe ser interpretada restrictivamente.

B) El recargo es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y, cuya imputación sólo es atribuible en forma exclusiva a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo”.

C) Se trata de una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva, con escasa incidencia en ella de la conducta del trabajador.

D) Su abono es directamente a cargo del empresario infractor, quien no puede asegurar la responsabilidad que de la infracción que comporta el recargo deriva.

E) La finalidad del recargo en una sociedad con altos índices de siniestralidad laboral es la de evitar accidentes originados por la infracción de normas de seguridad. Para ello, se impulsa coercitivamente el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando la responsabilidad del patrono infractor, con el fin de que no resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para prevenir riesgos. Por ello, el recargo constituye un plus sobre el total de la indemnización a pagar, ya que su carácter sancionador impone que el recargo se perciba por encima de las prestaciones e indemnizaciones ordinarias de forma, que caso de daños idénticos, sea mayor la cantidad a pagar por quien infringió normas de seguridad, que la que debe abonar quien no lo hizo. 

REQUISITOS NECESARIOS PARA SU IMPOSICIÓN

Los requisitos que han de darse para que se imponga un recargo de prestaciones son:

A) Que se produzca un siniestro que conlleve el reconocimiento de una prestación. El primer requisito exigido es la producción de un siniestro, sea accidente de trabajo, sea enfermedad profesional, que haya causado un daño por causa del que se haya reconocido una prestación de Seguridad Social. Es decir, no es suficiente la producción de un daño, sino que es preciso que por causa del mismo se reconozca una prestación de Seguridad Social.

COMENTARIO

Cualquier prestación económica puede conllevar este recargo de prestaciones, puesto que el artículo 164 del TRLGSS habla de todas las prestaciones que tengan su causa en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional. La jurisprudencia, por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo de 14 febrero 2001, entre otras, con base en el carácter sancionador del precepto, ha entendido que el recargo sólo se impone a las prestaciones básicas del sistema y no a las complementarias que tienen su origen en una mejora voluntaria de las mismas. Por ello, estarán comprendidas tanto aquellas prestaciones en las que el beneficiario es el perjudicado por el siniestro, como de la incapacidad temporal y la invalidez permanente, como aquellas otras en que los beneficiarios son sus causahabientes, supuesto de las prestaciones de viudedad, orfandad y a favor de otros familiares.

 

Por esta razón, el reconocimiento previo de una prestación va a ser un requisito básico para la procedencia del recargo, motivo por el que deberán reunirse por los interesados los requisitos exigidos por la norma para causar cada una de las prestaciones a recargar. Es importante recordar aquí que entre estos requisitos no se encuentra el de cubrir un determinado período de carencia o estar de alta en la Seguridad Social, por cuanto, conforme a la la legislación de Seguridad Social, cuando se trata de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional, aunque los empresarios hayan incumplido sus obligaciones de alta y cotización, se causarán las prestaciones, pues los trabajadores se consideran de pleno derecho en situación de alta, a estos efectos, y no les es exigible período previo de cotización, para causar las prestaciones derivadas de contingencias profesionales.

B) Que se infrinja una norma de Seguridad y Salud en el trabajo. El segundo requisito necesario es que se haya infringido una norma de seguridad y salud en el trabajo. Si no se ha incumplido ninguna norma de seguridad y salud en el trabajo, si no se ha infringido una norma sobre prevención de riesgos laborales, no cabe imponer el recargo, pues, como su denominación indica, el recargo sanciona la infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo.

C) Que exista un nexo causal. Por último, es necesario que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, ha de existir el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. Así pues, el accidente causante de la lesión debe tener su causa en la infracción de normas de seguridad, de forma que si aquellas se hubieran cumplido el siniestro no habría ocurrido o no habría tenido tan graves consecuencias.

La relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado. Puesto que el empresario es el principal deudor de seguridad, la legislación parte de las carencias o defectos de seguridad son imputables al empresario a cuyo servicio se encontrara el accidentado al acaecer el accidente. Esto conlleva que el empresario no se va a ver liberado por el acto de tercero, por el hecho de que haya sido otra persona la que haya incumplido la norma de seguridad, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer contra el infractor. Además, si el infractor ha sido un trabajador del empresario que por causa de un descuido o negligencia ha desobedecido órdenes y realizado actos causantes del siniestro, es claro que responde el empleador, porque su deuda de seguridad no se agota, como señala la Sala III del Tribunal Supremo en sus sentencias de 3 y 27 marzo 1998, con dar a sus empleados instrucciones y medios de protección, sino que, además, viene obligado a vigilar que se cumplan sus instrucciones con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad y de las negligencias profesionales de sus empleados. Por lo dicho, sólo el obrar doloso de otro empleado rompería el nexo causal, al ser imprevisible tal proceder.

En definitiva, el empresario solamente va a quedar liberado cuando se trata de la acción dolosa e imprevisible de un tercero, pero no en los casos de un obrar culposo imputable a personas relacionadas con su empresa. La liberación de recargo sólo se producirá en los casos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no en los de simple negligencia o imprudencia profesional del mismo.  

PUNTOS A TENER EN CUENTA EN ESTE RECARGO DE PRESTACIONES

De lo estudiado hasta aquí, cuando se impone este recargo de prestaciones, son varios puntos los que tenemos que tener muy en cuenta:

1) Como ya hemos estudiado, para que a un empresario se le imponga un recargo de prestaciones, han de darse tres requisitos: que un trabajador sufra lesiones o daños que le den derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, que el empresario haya incumplido alguna obligación en materia de seguridad y salud laboral, y que exista una relación de causalidad entre la infracción del empresario y el daño al trabajador.

2) Este recargo suele venir propuesto por la Seguridad Social, aunque también pueden solicitarlo el trabajador afectado o sus herederos, si éste hubiese fallecido.

3) La cuantía del recargo va a oscilar entre el 30% y el 50%, determinándose según la gravedad de la falta cometida (y no en función de la gravedad de las lesiones que haya sufrido el trabajador). El importe del recargo lo fija el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en vía administrativa, o los Juzgados de lo Social, en caso de existir demanda judicial.

El legislador no nos ha proporcionado unos criterios de graduación precisos para la determinación de la cuantía porcentual del recargo, limitándose a indicar una directriz general que es la “gravedad de la falta”, suponiendo ello dejar un amplio margen de apreciación al órgano resolutor para la concreción del mismo. No obstante, como vienen admitiendo nuestros Tribunales, la fijación del recargo se lleva a cabo tomando circunstancias adicionales a la mera gravedad de la falta o la infracción de medidas de seguridad, tales como peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observación de estas medidas reglamentarias, etc...

4) El empresario puede impugnar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, algo que debe hacer en la jurisdicción social (y no en la contencioso-administrativa, pese a que esté implicado un órgano de la administración).

5) Como también se estudio, el responsable del recargo va a ser siempre el empresario infractor, no pudiendo ser este riesgo objeto de seguro alguno. Ello conlleva la nulidad de pleno derecho de cualquier pacto o contrato que se realice para cubrir, compensar o transmitir esa responsabilidad.

COMENTARIO

Aquí existe cierta confusión si observamos la redacción del artículo 15.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuando establece que la empresa respecto de sus trabajadores podrá concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo.

 

En mi opinión, la posibilidad de asegurar el recargo supondría privarlo del efecto disuasorio e incentivador del cumplimiento de las medidas de seguridad y salud laboral. No obstante, un sector de la doctrina se decanta por la prohibición de aseguramiento, pero con matizaciones, consideran que el legislador debería levantar el veto, en cuanto a garantizar el cobro, por parte del trabajador accidentado o sus beneficiarios, en supuestos de insolvencia, suspensión de pagos, concurso de acreedores o quiebra empresarial, sin perjuicio del eventual derecho de repetición que la entidad aseguradora pudiera reservarse frente al empresario en cuestión.

Por contra, para algún sector de la doctrina la Ley de Prevención de Riesgos Laborales parece indicar que el recargo puede asegurarse y, por tanto, derogaría el precepto del Texto Refundido de la Ley Genera de la Seguridad Social.

6) Este recargo es totalmente independiente de la posible responsabilidad civil, penal o administrativa que, además, pueda tener el empresario por imprudencia temeraria en la omisión de medidas de prevención de riesgos laborales.

 

Comentarios potenciados por CComment

Suscribete a mi lista de correo para recibir todas las novedades en tu email de forma totalmente gratuita.

Estudios

Servicios

Cursos

Ángel Ureña Martín

Ángel Ureña Martín

Sobre mí

Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

Adquiere mis obras jurídicas

Colaboraciones jurídicas

Si me invitas a un café, me ayudas mucho a seguir mejorando la web. Muchísimas gracias

Cantidad
 EUR

Login