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Los derechos de los trabajadores sobre sus creaciones intelectuales

LAS INVENCIONES DEL TRABAJADOR 

La Ley 11/1986, de Patentes regula las invenciones del trabajador en sus artículos 15 a 19. El propio legislador de la norma explica en su preámbulo el porque no figura esta regulación en el propio Estatuto de los Trabajadores y nos dice que <se trata de promover la investigación en el seno de la empresa española y para ello resulta conveniente incluir las invenciones laborales en el sistema de patentes de invención y protección de modelos de utilidad

Tenemos que diferenciar tres tipos de inventos que protege la Ley de Patentes: 

     1) Inventos nuevos o libres: implican una actividad inventiva susceptibles de aplicación industrial. Estas invenciones realizadas en el trabajo pertenecen al trabajador.

     2) Inventos de servicios: son aquellos que se realizan durante la vigencia del contrato de trabajo y que sean fruto de <una actividad de investigación explícita o implícitamente constitutiva del objeto de su contrato>. Se trata de los inventos realizados por los trabajadores que son contratados específicamente para estudiar y obtener algún tipo de invención patentable. Legalmente, el titular de estos inventos es el empresario.

     3) Inventos de explotación o empresa: se producen cuando el trabajador logra una invención influido de una forma predominante por los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por la misma. Aquí, el empresario opta entre asumir la titularidad de la invención o reservarse un derecho de utilización de la misma. En ambas opciones, el trabajador tiene derecho a una compensación económica justa <fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento y teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y las aportaciones propias del trabajador>.

     4) En las invenciones de los apartados 2 y 3, el trabajador debe informar por escrito al empresario de la obtención del invento. En caso de no hacerlo, conlleva la pérdida de los derechos reconocidos. 

LA PROPIEDAD INTELECTUAL 

En los casos de creación de obras literarias, artísticas o científicas realizadas en el marco del contrato de trabajo, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual articula un régimen jurídico particular. 

Aquí, el autor (que será el trabajador asalariado) puede ceder, no sus derechos de carácter personal o moral (autoría, divulgación, integridad de la obra), sino sus derechos patrimoniales o derechos de explotación, de acuerdo con el pacto expresa que venga inserto en el contrato de trabajo. El artículo 51.1 de la Ley establece que sea en el propio contrato de trabajo suscrito entre las partes, el que determine si se produce o no dicha cesión y los términos de la transmisión al empresario. Varias notas que debemos retener: 

     1) En todo caso es necesario que el pacto relativo a dicha transmisión se realice por escrito. En el supuesto de que el contrato de trabajo no contenga ninguna estipulación al respecto, el artículo 51.2 presume que <A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral>.

     2) Nos tenemos que plantear también en que medida esta cesión puede preverse en el propio convenio colectivo. Si que es cierto que es un número muy pequeño de convenios los que recogen estas previsiones. Tendremos que estar a cada caso concreto para conocer su régimen.

     3) El artículo 51.3 de la Ley subraya que el empresario no podrá utilizar la obra o disponer de ella con una finalidad distinta de la que se derive de su ámbito de actividad habitual y del contexto de la relación laboral que le une al trabajador.

     4) El artículo 51.4 remite al resto del articulado de la Ley para su aplicación, en lo pertinente, a estas transmisiones, si bien ordena tener presente la finalidad y objeto del contrato de trabajo sobre el cual descansan. 

LOS PROGRAMADORES INFORMÁTICOS Y SUS ESPECIALIDADES

La prestación de servicios en régimen laboral de estos programadores se encuentra recogida en el artículo 97.4 de la Ley que establece la titularidad de los derechos de explotación de un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado. Así lo determina el artículo 51.5 de la ley, cuando dice que <La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del artículo 97 de esta Ley>. 

Si vamos al artículo 97.4 de la Ley, nos dice literalmente que <Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario>. 

En caso de controversia sobre si el programa fue creado por el trabajador en el ejercicio de funciones que se le hubieren encomendado, o siguiendo las instrucciones de su empleador, corresponderá al empresario probar que en realidad fue así, puesto que en caso contrario, prevalecerá la regla general del artículo 5.1 de la Ley, que específicamente dice que <Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica>.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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