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¿Qué particularidades tiene la modalidad procesal de impugnación de alta medica en vía judicial?

El proceso de impugnación de alta médica aparece regulado en nuestro ordenamiento como una modalidad procesal dentro de la modalidad de prestaciones de Seguridad Social. Por tanto, la impugnación del alta médica en vía judicial se canaliza a través del proceso especial de Seguridad Social, o en términos de la nueva LRJS, a través de la modalidad procesal (Título II del Libro II) prevista para las prestaciones de la Seguridad Social (Capítulo VI del referido Título) y más concretamente, a través de lo dispuesto en el art. 140.3 en el que se contemplan las especificidades propias de este proceso. Este proceso presenta ciertas especificidades que son las que vamos a analizar a continuación.

CARÁCTER URGENTE Y TRAMITACIÓN PREFERENTE

El artículo 140.3.b) de la LRJS establece que al proceso de impugnación de alta médica se le dará el carácter de "urgente" y se le dará "tramitación preferente". Se señala, asimismo, que el acto de vista "habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda" (artículo 140.3.c).

Esta excesiva rapidez en la tramitación del proceso, en principio con la pretensión de beneficiar al interesado, puede llegar a perjudicarle, si en el poco tiempo de que dispone desde la admisión de la demanda y el acto de la vista no es capaz de documentar la enfermedad impeditiva de su actividad profesional. Lo que, sin duda, es beneficioso para el beneficiario es la celeridad con la que se tiene que dictar sentencia: "en el plazo de tres días" (artículo 140.3.c) de la LRJS).

 

LA DEMANDA: ADECUACIÓN DE LA MODALIDAD PROCESAL CON LA PRETENSIÓN

Tal y como se desprende del artículo 102.2 LRJS, es la parte actora quien tiene que expresar en la demanda la modalidad procesal por la que opta. Sin embargo, el redactado inicial del precepto induce a una cierta confusión respecto a quién y cómo se procede a dilucidar la adecuación de la modalidad procesal a la pretensión ejercitada por la parte actora; así, por una parte, "Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda", pero se añade: si se advierte "inadecuación" de la elección de la modalidad procesal idónea, "se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas".

El Legislador ha querido evitar una controversia que finalice en una sentencia que solamente aprecie una “inadecuación de procedimiento” sin que se resuelva, por ende, el asunto en litigio. Por ello, apelando a la economía procesal con el fin de evitar un nuevo planteamiento procesal, con los retrasos y costes derivados, el precepto referido prevé que se puede hacer esa advertencia de inadecuación de la modalidad procesalen cualquier momento desde la presentación de la demanda”. No obstante, no vemos con claridad quién va a proceder a la advertencia de inadecuación, ¿será suficiente que el Secretario judicial lo advierta o tendrá que ser el propio juez?

Si observamos el apartado 2 del artículo 102 no menciona al Secretario judicial, por lo que habrá de interpretarse que será sólo el juez quien tiene potestad para dar al proceso la tramitación por la modalidad procesal que corresponda adoptando aquellas actuaciones que resulten procedentes y la aplicación de aquellos recursos que atañan a esa modalidad procesal.

Tampoco vemos con mucha claridad que trámites concretos son necesarios para trasladar la demanda de una modalidad procesal a otra más adecuada; ¿se hará de oficio, sin necesidad de audiencia previa? El hecho de que el órgano judicial no se vincule necesariamente con "la modalidad elegida por las partes", implica que, de oficio y sin audiencia previa, puede desviar automáticamente la tramitación de la pretensión ejercitada a la modalidad procesal que corresponda, sin necesidad de advertir a las partes que realicen o completen, en su caso, "los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada". Por tanto, se seguirá manteniendo la autonomía de las partes para continuar con el proceso en otra modalidad procesal distinta, hasta el punto de que se podrá sobreseer el proceso «cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada» (artículo 102.2 in fine).

 

PLAZOS

Según indica el artículo 71.6 de la LRJS, con carácter general se establece que la “demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo”. Sin embargo, en los procesos de impugnación de altas médicas en los que no es exigible reclamación previa, el plazo para formular la demanda es de veinte días que “se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad Gestora”.

Una novedad que trajo la LRJS en esta materia es que días del mes de agosto se consideran hábiles, es decir, se van a poder señalar juicios en este mes para resolver los casos de impugnación de altas médicas (artículo 43.4 LRJS).

La principal novedad aquí es que el plazo para la presentación de la demanda en los supuestos de impugnación de altas médicas exentos de reclamación previa se ha acortado de treinta a veinte días respecto a lo que establecía la derogada Ley de Procedimiento Laboral.

 

CONGRUENCIA CON LO ALEGADO EN VÍA ADMINISTRATIVA

En la impugnación de alta médica que no esté exenta de reclamación previa, la demanda deberá atenerse a lo aducido en aquélla. Asi lo afirma el artículo 143.4 de la LRJS al afirmar que “En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad”.

Se produce lo que llama la doctrina como “reparto de funciones”: las que corresponde resolver a los Entes Gestores, en este caso, y las que corresponde revisar a los tribunales. Esto es consecuencia del principio general que subyace en los procesos en los que se exige reclamación previa: no se puede revisar lo que no ha sido objeto de previa resolución administrativa.

Esta deber de congruencia es además un requisito exigido para la admisión de la demanda. El artículo 80.1.c de la LRJS dispone que “En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos (...) ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad”.

 

ESPECIFICIDADES DE LA MODALIDAD PROCESAL DE IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA 

LEGITIMACIÓN ACTIVA

En relación a la legitimación activa tenemos que acudir a lo regulado en el artículo 17.1 de la LRJS que establece que serán los "titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo" los que estén legitimados para ejercitar las acciones pertinentes para la defensa de sus intereses en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Por tanto, habrá que entender que estarían legitimados para entablar acciones los trabajadores, los beneficiarios de la Seguridad Social, los empresarios, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las Entidades Gestoras y la TGSS.

Está clarísimo que los trabajadores y demás beneficiarios de la Seguridad Social que estimen necesario impugnar en vía judicial el alta médica que se les ha expedido y que consideren que su proceso morboso sigue siendo impeditivo para el desarrollo de su actividad profesional o cotidiana tienen obviamente un interés legítimo para incoar una acción judicial para intentar revertir dicha situación.

Las Entidades Gestoras actúan también como demandantes cuando invocan ante la jurisdicción social, utilizando su privilegiada posición en el proceso, la anulación de sus propios actos. Para ello solicitan al órgano judicial que revise sus actos declarativos de derechos que, por su propio error, disfrutan indebidamente los beneficiarios.

 

LEGITIMACIÓN PASIVA: LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

Podemos definir legitimación pasiva como la cualidad específica de un sujeto de hallarse en posición de obligado o deudor, como consecuencia de una relación jurídica determinada, lo que le crea un derecho al igual que una obligación de figurar como parte demandada en un proceso. Pues bien, según lo indicado en el artículo 140.3.a de la LRJS, en el proceso de impugnación de alta médica, la “demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad Gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia”.

A pesar de la claridad del precepto, tenemos que tener en cuenta lo establecido en el artículo 12.2 del la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que establece que cuando “por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa”. En consecuencia, habría que preguntarse si lo previsto en el artículo 140.3.a es taxativo respecto a los sujetos que conforman la legitimación pasiva procesal, sin que ésta pueda ser ampliada por la parte actora o el propio órgano judicial.

Teniendo ello en cuenta, podemos deducir que la parte actora o el propio órgano judicial tendrán que atenerse a los siguientes criterios para conformar la legitimación pasiva en el proceso de impugnación de alta médica:

a) La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad Gestora, si es ésta la que emite el alta médica, y siempre que el órgano judicial determine que no existen otros sujetos que puedan verse afectados o perjudicados por la resolución que pueda recaer en el proceso.

b) Si el alta la expide una entidad colaboradora en la gestión, la demanda se dirigirá contra ésta. En este caso en el que se demanda a la entidad colaboradora en la gestión, por ser la entidad que expide al alta, es también obligado demandar a la Entidad Gestora, o ¿puede ésta reclamar su presencia en juicio?, o lo que es más previsible, ¿requerirá el Secretario judicial antes de la vista, o en su caso, el juez al demandado a que extienda su demanda a la Entidad Gestora? Necesariamente, la Entidad Gestora debe ser parte en el juicio porque tiene un interés legítimo al hacerse cargo de la prestación a que hubiere lugar como consecuencia de la resolución judicial.

c) Sólo se demandará al servicio público de salud autonómico, si el alta médica es expedida por facultativo de este servicio.

d) Conforme al citado precepto (in fine) sólo se demandará a la empresa, si se cuestiona la contingencia. En este supuesto, ¿qué otros sujetos forman parte del litisconsorcio pasivo necesario? Necesariamente la Entidad Gestora tendrá que actuar como litisconsorte.

Del precepto vemos que se plantean ciertos problemas. De forma general, el demandante tendrá la obligación de especificar en su demanda cuáles son los sujetos o entes contra los que dirige su demanda. A pesar de que esta carga recae sobre el demandante, el órgano judicial también está obligado a advertir al demandante de que, al menos preventivamente, debe dirigir su demanda contra los posibles litisconsortes.

 

ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y PRETENSIONES

La LRJS modificó sustancialmente el Título III del Libro Primero («De la acumulación de acciones, procesos y recursos»). En lo que afecta al proceso de impugnación de alta médica, la letra d) del apartado 3 del artículo 140 de la LRJS específicamente estipula que "No podrán acumularse otras acciones (a la demanda de impugnación de alta médica), ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal". Esta limitación rompe, en parte, con la regla general prevista en la antigua Ley de Procedimiento Laboral, en cuyo artículo 27.5 establecía que no serían "acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir".

Esta no acumulabilidad de otras acciones en la demanda de impugnación de alta médica está justificada por la necesidad de que el proceso no se dilate más de lo necesario y además, como indicaba antes, la limitación de plazos a los que está sujeto este proceso no da mucho margen para discernir qué acciones tendrían el mismo título o la misma causa de pedir.

He de decir aquí como aspecto importante que el demandado, en su estrategia de defensa, puede oponerse tanto a la acumulación de acciones como a que no se acumulen antes del juicio interponiendo recurso a la Providencia de admisión de demanda. Todos sabemos que en muchos casos esta oposición solamente tiene una finalidad dilatoria. Sin embargo, con la nueva regulación de la LRJS el demandado ya no podrá oponerse en el proceso de impugnación de alta médica precisamente porque tampoco el demandante tendrá opción a acumular otras acciones distintas a su demanda, y si lo hiciere, el propio Secretario judicial está facultado para apreciar si existe acumulación indebida de acciones, y si lo apreciase requerirá al demandante «para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al tribunal para que éste, en su caso, acuerde el archivo de la demanda» (artículo 27.1 LRJS).

 

EL SUPLICO DE LA DEMANDA

El demandante ha de especificar los elementos suplicación, que en este caso son:

a) la nulidad del alta médica, y como consecuencia, la exigencia a la parte demandada de las responsabilidades que se deriven de la nulidad del alta médica indebida;

b) el abono de las prestaciones dejadas de percibir, y

c) el reconocimiento del derecho del demandante a permanecer en situación de baja laboral hasta la recuperación de su capacidad para ejercer su actividad profesional.

Es muy importante este aspecto porque el Tribunal no puede suplir las deficiencias del suplico condenando a la demandada, por ejemplo, al abono de las prestaciones dejadas de percibir en el supuesto de que el demandante no las hubiese solicitado en el suplico. Según el criterio jurisprudencial el juez estaría incurriendo en «incongruencia por exceso.

 

ALCANCE DE LA SENTENCIA

La sentencia, que se dictará dentro de los 3 días siguientes al acto de la vista, (artículo 140.3.c) se limitará a establecer la procedencia o improcedencia o, en su caso, la nulidad del alta médica impugnada.

Si se produce indefensión, el Tribunal declarará la nulidad del alta médica impugnada. Por el contrario, si el juez observa inexistencia de indefensión, podrá determinar la improcedencia del alta médica, esto es, error subsanable, sin que sea preciso acudir al mecanismo de la nulidad, porque no se ha producido realmente indefensión del beneficiario.

Igualmente, para confirmar la procedencia del alta médica el juez tendrá que llegar a la conclusión, en virtud de los hechos probados, que en el momento de la emisión del alta médica ya no concurrían los dos requisitos determinantes de la IT: la incapacidad para trabajar y la necesidad de asistencia sanitaria, pues el alta médica por curación sólo puede expedirse cuando estos dos componentes determinantes de IT ya no concurren en el interesado.

 

Recordar simplemente que la sentencia ha de cumplir las exigencias propias de forma y requisitos previstos en el artículo 97.2 de la LRJS con la relación de los hechos que estime probados, de manera objetiva y sin valoraciones que puedan determinar el fallo, al igual que la explicitación de los fundamentos jurídicos que le lleven a la conclusión sobre la que se asienta el fallo.

Si la sentencia pone fin al proceso de impugnación de alta médica y dictamina que el alta médica es procedente, se habrá de explicitar las respectivas consecuencias, por ejemplo "absolviendo a la Entidad Gestora demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra", o, en su caso, "confirmando la resolución de instancia en todos sus extremos" y "absolviendo a la Entidad Gestora demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra", etc. Sin embargo, si el órgano judicial considera que el alta médica emitida es improcedente dispondrá en el fallo "la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción" (artículo 140.3.d in fine).

Como dije antes, si el juez estima que han existido defectos formales en la expedición del alta médica que produjeron indefensión del beneficiario dictará la nulidad de la misma con el mandato de reponer al beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo.

 

RECURSO

Desde que entro en vigor la LRJS ya no cabe recurso ante el Tribunal Superior de Justicia. Por una parte, el artículo 140.3.c de la LRJS estipula que la sentencia que se dicte en el proceso de impugnación de alta médica, "que no tendrá recurso" se dictará en un plazo de 3 días. Para finalizar, el artículo 191.2.g de la Ley es tajante al respecto al señalar que "Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador".

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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