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El contrato indefinido adscrito a obra no es un contrato común que se pueda utilizar en cualquier sector productivo, sino que se ha configurado con carácter exclusivo para el sector de la construcción. Con toda claridad la ley se refiere a “los contratos indefinidos adscritos a obra celebrados en el ámbito de las empresas del sector de la construcción” y los define como “aquellos que tengan por objeto tareas o servicios cuya finalidad y resultado estén vinculados a obras de construcción, teniendo en cuenta las actividades establecidas en el ámbito funcional del Convenio General del Sector de la Construcción”.
El contrato indefinido adscrito a obra sólo puede celebrarse “en el ámbito de las empresas del sector de la construcción” (DA 3.ª 1 LSC). Como es consabido dentro del ámbito de la construcción hay dos ramas principales: la edificación y la ingeniería civil, la construcción de edificios y la construcción de obra pública o civil. La edificación integra tanto la residencial (edificios destinados a ser habitados) como la no residencial (edificios agrícolas, industriales, de almacenamiento y de transporte). La ingeniería civil incluye, entre otras, la realización de obras de carreteras, hidráulicas y en ferrocarriles.
La DA 3.ª LSC no contiene una norma que defina directamente qué debe entenderse por sector de la construcción y qué empresas están incluidas en él. Opta por delimitar este sector empresarial por remisión al ámbito funcional del Convenio General del Sector de la Construcción: “teniendo en cuenta las actividades establecidas en el ámbito funcional del Convenio General del Sector de la Construcción” (DA 3.ª 1, párrafo 2.º LSC). A efectos de celebrar el contrato indefinido adscrito a obra, con independencia de otras clasificaciones económicas o estadísticas, empresas del sector de la construcción son las incluidas en el ámbito funcional del CGC: no basta que sean empresas que actúen en el sector, es necesario que les resulte aplicable “la específica negociación colectiva de este sector”.
En un ámbito empresarial en el que son tan frecuentes las contratas y subcontratas habrá que tener presente las reglas de determinación del convenio aplicable contenidas en el art. 42.6 ET, sobre todo su regla principal: a contratistas y subcontratistas se aplicará el convenio del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata. Es así posible que en la obra se encuentren prestando servicios trabajadores a los que no resulta aplicable el CCGC y, consecuentemente, el contrato indefinido adscrito a obra.
Recuérdese, además, que el art. 6 LSC prevé la existencia de un registro de empresas acreditadas en el que deben inscribirse las empresas que pretendan ser contratadas o subcontratadas para trabajos en una obra de construcción (art. 3 RLSC).
El CGC vigente en el momento de promulgarse el RDL 32/2021 era el VI Convenio General del Sector de la Construcción, cuya vigencia temporal inicial para el período 2017-2021 fue revisada en 2022 ampliándola hasta el 31 de diciembre de 2026 (art. 7.1). La remisión debe entenderse hecha al vigente VI-CGC y a los posteriores que lo sucedan, es decir, se trata de una remisión dinámica y no estática y petrificadora del acuerdo vigente al promulgarse el RDL 32/2021.
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La concreta remisión de la ley al ámbito funcional de aplicación del CCGC priva de valor, a efectos de determinación del ámbito del contrato indefinido adscrito a obra, cualquier otra delimitación del sector hecha en convenios colectivos de ámbito no estatal (provincial o autonómico). Algo que, por otra parte, es difícil que se produzca al ser los “ámbitos” del convenio colectivo materia reservada a la exclusiva competencia de la negociación de ámbito estatal sobre las que el CCGC tiene carácter de norma exclusiva [art. 12.1.b) VI-CCGC].
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