Despido de un trabajador por razones económicas en el que su departamento reporta beneficios
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LOGROÑO (RECURSO 163/2019), DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019
Los hechos muy sencillos y muy resumidos, como siempre intentamos. Un trabajador que venía prestando servicios para una empresa química, con antigüedad desde el 9 de julio de 2.013, categoría profesional de grupo III, en la sección de lubricantes, y un salario diario bruto de 48'74 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
La referida empresa el día 9 de noviembre de 2.018 notificó al trabajador carta donde se comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, económicas, organizativas y productivas. Por su extensión no vamos a reproducir el contenido de dicha carta, simplemente destacar que “el volumen de facturación ha caído de forma drástica, motivado por diferentes circunstancias que obligan a la empresa a tomar medidas de ajuste de plantilla para tratar de adaptarse a la realidad futura de la mercantil”.
El supuesto es interesante como veremos ahora porque el trabajador se encuentra trabajando en un departamento que ha sido rentable para la empresa y aun así se le despide, entrando el análisis en si eso es legal o no.
La empresa argumenta el artículo 52.c), en relación con los artículos 51.1 y 53.1, del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por entender que se cumplen en el presente caso los requisitos que se desprenden de los citados preceptos legales para que la empresa pueda extinguir el contrato de trabajo del demandante porque se ha acreditado la concurrencia de causas económicas, organizativas y productivas en las que dicha extinción se ha fundado.
El citado artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores prevé que "el contrato podrá extinguirse.... c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo”. Y el artículo 51.1, que regula el despido colectivo en cuanto fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, dispone: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
Sostiene en síntesis la empresa que ha entrado en pérdidas en el ejercicio 2018 como consecuencia de que ha perdido al proveedor habitual, sin conseguir sustituirlo, de uno de los principales productos que la empresa vende, el denominado "negro de humo", lo que ha ocasionado la necesidad de reestructurar y reorganizar la empresa para adecuarla a la nueva situación que ha conllevado la extinción del contrato de siete trabajadores al mismo tiempo.
Llegados hasta aquí, tenemos que acudir a la jurisprudencia (por ejemplo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2016), en la cual nos viene a decir que la justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos:
1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa;
2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo.
3º) Examinar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad.
Y como afirma la sentencia citada antes: “el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad]".
Por lo tanto, podemos concluir que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012.
Para que lo entendamos todos, compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.
Una situación económica negativa cualquiera y por sí misma no basta para justificar los despidos de cualquier número de trabajadores. Ahora bien, no corresponde a los Tribunales fijar la medida "idónea", ni censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados. El control judicial, ha de limitarse a enjuiciar la adecuación del despido producido dentro de los términos expuestos antes.
En definitiva, conforme a la doctrina expuesta, no basta con que se acredite una situación económica negativa, sino que también es necesario que tal situación justifique de un modo proporcional y razonado la extinción del contrato del trabajador afectado.
Y aquí viene lo interesante, al afirmar la sentencia que “Las causas económicas aludidas (la drástica caída de ingresos y correlativas pérdidas) configuran así las extinciones habidas en medidas idóneas en orden a reducir el gasto y atemperar el resultado negativo consecuente. Sin embargo tales datos resultan insuficientes para justificar precisamente que uno de los afectados por esas extinciones fuera el demandante, extremo sobre el que cabe apreciar una flagrante omisión en la exposición contenida en la carta respecto a las causas en base a las cuales adoptan esa concreta medida. Así, y en el apartado correspondiente a las causas productivas, aun cuando concuerdan los importes de importación de bienes corrientes declarados en el modelo 303 con la pérdida de proveedor de negro de humo desde país extracomunitario (Venezuela) escasa trascendencia podía tener esa circunstancia en la carga de trabajo del actor, el cual venía prestando sus servicios en producción, en la sección de lubricantes, sección que en nada resulta afectada por la comercialización y distribución del negro de humo. No justifica la empresa demandada que se haya producido un descenso en la facturación de dicha sección de lubricantes, sin que tampoco conste acreditado si en dicha sección los resultados de explotación han sido positivos o se han producido pérdidas”.
Además, en acto del juicio el testigo de la empresa, responsable de Administración y Finanzas de la empresa, manifiesto que en la sección lubricantes ha existidos un pequeño beneficio aunque ha descendido el volumen de producción, y que en dicha sección se han producido inversiones por parte de la empresa.
Por lo tanto, el Tribunal da la razón al trabajador, afirmando que “si bien se acredita una situación económica negativa de la empresa sin embargo no se acredita ni constata, cual es la razón por la que la empresa acuerda extinguir la relación laboral de un trabajador que presta servicios en una sección de la empresa, como es la de lubricantes, que sin duda sigue reportando beneficios y que es más que dudoso, dadas las declaraciones contradictorias de los testigos que recoge la sentencia de instancia, que haya disminuido su producción. Sin que se alegue por la empresa razón organizativa o productiva que haga patente la necesidad de reducción de personal en esa sección. De manera que, en definitiva, no puede concluirse que la deficitaria situación económica de la empresa justifique, en términos de racionalidad y proporcionalidad, la salida de un trabajador que desarrolla una actividad productiva propia de la empresa y que le reporta beneficios, sin constancia alguna de que la actividad productiva de la sección pueda mantenerse sin la actividad del actor, respecto de la que no consta que se haya adoptado decisión organizativa alguna que pueda paliar su ausencia. Por ello aún cuando incumbe al empresario la elección del personal afectado, tal facultad no cabe entenderla en el sentido de que autoriza a la empresa a aplicarla a un trabajador que realiza una actividad productiva que la empresa mantiene y que le reporta beneficios, sin alegar explicación alguna del porqué la decisión extintiva ha de recaer sobre ese trabajador”.
Interesante sentencia que nos hace ver que no todo vale en relación a los despidos…
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