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La laboralidad de los repartidores de la empresa Glovo según el Tribunal Supremo

La entrada de hoy analiza un tema que llevaba tiempo querer tratar pero que dada su extensión, ha tardado un poco más. Analizamos la sentencia del Tribunal Supremo núm. 805/2020, de 25 de septiembre, la cual declara la laboralidad de uno de los repartidores de la empresa Glovo. Os lo cuento a continuación. Desde hace algún tiempo se ha venido debatiendo intensamente en sede judicial la calificación de la relación jurídica existente entre prestadores de servicios y plataformas digitales. He de decir que ya las primeras sentencias existentes sobre la materia, ya declaraban que el trabajo desarrollado vía plataformas constituía una auténtica relación laboral, principalmente, porque: a) la libertad de aceptar o rechazar un servicio no es tal si existe un sistema de puntuación y sanciones, pues esto da a entender que el prestador del servicio está sometido al poder disciplinario de la empresa titular de la plataforma; b) la geolocalización a la que están sometidos los prestadores de servicios constituye un sistema de control; c) hay ausencia de organización empresarial (a pesar de que el prestador del servicio aporta su bicicleta y su teléfono móvil, la empresa es la titular de la plataforma, el auténtico medio de producción); y d) existe ajenidad en la marca (el prestador del servicio es la cara de la compañía de cara al cliente). Pero también había otros fallos que declaraban justamente lo contrario, es decir, la falta de laboralidad de la prestación de servicios, en gran parte, porque: a) el prestador del servicio goza de autonomía (tiene libertad para conectarse de la plataforma, así como de aceptar o rechazar un servicio); b) no existe una prestación personal de trabajo, dada la posibilidad que tiene el prestador del servicio de ser sustituido; y c) inexistencia de pacto de exclusividad)].

No obstante, la primera teoría se ha hecho camino, llegando todas a la misma conclusión: los trabajadores de plataformas digitales son trabajadores por cuenta ajena, por cuanto que, a la luz de los hechos probados, concurren las notas tipológicas de ajenidad y dependencia del artículo 1.1 del ET. La primera, porque concurren todas y cada una de sus variantes: la ajenidad en los riesgos (el repartidor no asume ningún tipo de responsabilidad frente a los usuarios finales. Si el servicio no se presta adecuadamente y como consecuencia de ello el cliente - es decir, el restaurante - sufre un perjuicio, la responsabilidad frente al restaurante debe ser asumida por la empresa y no por el repartidor); ajenidad en los frutos (la plataforma es la que percibe la contraprestación del servicio de los restaurantes y establecimientos adheridos o girando las correspondientes comisiones a los usuarios finales, haciendo suyo de esta forma el resultado de la actividad del repartidor); ajenidad en el mercado (el repartidor no selecciona los clientes con los que desea trabajar. Es la plataforma la que fija los precios y elige a los clientes, constituyéndose en un intermediario imprescindible entre la tarea del repartidor y su destinatario final); y ajenidad en los medios de producción (los medios y activos de mayor importancia para la prestación de la actividad son: la aplicación informática - controlada y proporcionada por la empresa para su uso por los repartidores -, así como la correspondiente marca. La moto/bicicleta y el teléfono móvil - propiedad de los riders- tan solo son elementos auxiliares para el desarrollo de la actividad). Y la segunda nota (la dependencia), porque no cabe duda que la empresa ejerce un innegable control durante todo el desarrollo de la actividad del repartidor (la empresa dicta órdenes e instrucciones sobre cómo prestar el servicio, es capaz de informar en todo momento a clientes y proveedores dónde se encuentra el repartidor, e incluso se reserva la facultad disciplinaria).

Pues ahora se suma una nueva resolución judicial, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 805/2020, de 25 de septiembre, la cual parece zanjar el debate hasta entonces abierto en nuestro país, al declarar la existencia de relación laboral entre la empresa Glovo y uno de sus repartidores, por considerar que tiene cabida dentro del artículo 1 del ET.

ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA

La controversia viene suscitada a raíz de tres demandas por despido presentadas por un repartidor que venía prestando servicios para la empresa Glovo, primeramente como trabajador autónomo stricto sensu y más adelante, como trabajador autónomo económicamente dependiente.

El de 3 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid dictó sentencia, en la que, tras concluir que “la prestación de servicios desarrollada por el actor para la demandada no puede calificarse como relación laboral por no concurrir las notas definitorias de tal relación (salvo la de voluntariedad) y singularmente las de ajenidad y dependencia”, desestimó las tres demandas de despido formuladas por la parte demandante.

Contra esta sentencia se formuló recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de septiembre de 2019, la cual contaba con un voto particular discrepante en el que se defendía la laboralidad de la relación.

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 25 de julio de 2019, justamente la primera sentencia en la que se vino a reconocer por un Tribunal Superior de Justicia, confirmando la sentencia de instancia, la laboralidad de la relación y a la que han seguido en el mismo sentido, con la excepción de la recurrida, todas las sentencias dictadas hasta la fecha por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Cataluña y Castilla-León.

ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

El debate principal se centra en la aplicación del artículo 1 del ET, precepto que recoge los presupuestos sustantivos de toda relación laboral. Igualmente, es objeto de atención la regulación del trabajo autónomo para decidir si es aplicable o no al caso enjuiciado. Se trata de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y en concreto, de su artículo 1, que establece qué debe entenderse por trabajador autónomo, y artículo 11, que delimita la figura del TRADE.

La sentencia expresa la laboralidad de la prestación de servicios del demandante, apreciando que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo recogidas en el artículo 1.1 del ET (voluntariedad, remuneración salarial, ajenidad y dependencia o subordinación).

El fundamento jurídico sexto, trae a colación distinta doctrina jurisprudencial al respecto, concretamente una sentencia de 19 de diciembre de 2005 (“… resulta evidente que en la relación existente entre demandante y empresa concurren los requisitos determinantes para su tipificación como laboral, pues se prestan servicios retribuidos por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, como ya se recogió y aquí se reitera, dado que el actor con la categoría de mensajero chofer-repartidor, percibe una retribución bruta mensual variable dependiendo de los repartos realizados, que se abona por la empresa que está dedicada a la actividad de mensajería, reparto de envíos, documentos y mensajes …”), y de 22 de enero de 2008 (“El actor no es titular de una organización empresarial propia, sino que presta de forma directa y personal su trabajo para la realización del servicio y, el vehículo de que se sirve no tiene relevancia suficiente para concretar su explotación como elemento definidor del contrato…”).

El Tribunal, en su cometido de concretar el concepto de trabajador por cuenta ajena y aplicar los presupuestos sustantivos citados, señala que “la dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cual sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha”.

 

La Sala no solo hace un repaso de la jurisprudencia nacional, sino también de la comunitaria. En concreto cita las sentencias del TJUE de 13 de enero de 2004 (asunto C-256/01) (“aunque la profesora no estaba obligada a aceptar una concreta prestación de servicios, ello no impedía que se tratase de un trabajador a efectos del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras) y de 20 de diciembre de 2017 (asunto C-434/15), en la que se calificó la actividad de Uber como “servicio en el ámbito de los transportes”, negándose que este realizara una mera actividad de intermediación dada su influencia decisiva en las condiciones de prestación de servicios de los conductores.

Posteriormente, en los fundamentos jurídicos noveno, décimo y undécimo, la Sala resume los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante. Hace mención a 3 sentencias en las cuales se trata de la relación jurídica existente entre la empresa Zardoya y el personal que venía realizando trabajos de instalación y reparación de ascensores para ella, y quienes tenían suscrito contratos de colaboración para la ejecución de obras de carácter mercantil, y se reconoció la laboralidad de dichas relaciones.

Más adelante, la Sala repasa los criterios para determinar la existencia de relación laboral cuando se trata de una prestación de servicios por parte de trabajadores con vehículo propio, acudiendo, para ello, a las siguientes sentencias (Fundamento Jurídico duodécimo):

- La sentencia de 26 de junio de 1986 (“la contrata de distribución será tal cuando concurran los requisitos que le son propios, en que el objeto de dicho contrato sea el reparto del producto editado, pero no cuando se concierta con una persona física la prestación de una actividad en que ésta debe conducir su propio vehículo para distribuir con él los productos de la editorial, mediante la obligación de exhibir en el medio de transporte el nombre de las publicaciones a distribuir y realizar así, bajo la dependencia empresarial, que no con la autonomía del titular de una empresa distribuidora, servicios en que dicha acción empresarial continúa proyectándose en la actuación del sujeto, que está incorporado a la organización y a las instrucciones de aquélla, para la que trabaja en régimen de ajeneidad. Y ante esta situación sí que puede afirmarse que se dan las notas propias de la relación laboral (…) en cuanto que el demandante ha prestado voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de la organización de otra persona”).

- La sentencia de 2 de febrero de 1988 (“hay que concluir que en el supuesto debatido concurren los presupuestos necesarios para estimar existente entre las partes una relación laboral con la consiguiente competencia de este orden jurisdiccional para conocer sobre la controversia planteada, y ello en atención a las siguientes razones: 1) La ajeneidad, que se manifiesta de forma inequívoca al ser la empresa quien incorpora los beneficios producidos por la actividad de distribución y cobro, y el carácter personal de la prestación no se desvirtúa por la aportación de un vehículo propio por el demandante, ya que esta aportación no es suficiente por sí misma para determinar la presencia de una actividad profesional autónoma encuadrable dentro del contrato de transporte” (…); 2) La dependencia es evidente y configura una auténtica inclusión del actor dentro del círculo rector y organizativo de la empresa, que es la que determina la ruta, fija los puntos de entrega e imparte instrucciones para el desarrollo del servicio controlando su realización (…)”).

- La sentencia de 18 de octubre de 2006 (“La relación existente entre las partes ha de considerarse laboral, pues se dan todos los presupuestos que determinan la atribución de esta calificación conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin que pueda aplicarse ninguna de las exclusiones que contempla el número 3 de ese artículo”).

Todas estas sentencias fundamentan la tesis de la ajenidad en la prestación laboral, careciendo de importancia económica la aportación del vehículo por parte del trabajador, siendo su actividad personal la que se revela como predominante.

 

Es importante también el fundamento jurídico decimotercero, en el cual el Tribunal desvirtúa la tesis de la empresa respecto a la plena libertad del repartidor para organizar y dirigir su trabajo, y trayendo a colación su sentencia de 25 de enero de 2000, afirma que “la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario”, y que la ocasional sustitución del trabajador por terceras personas tampoco implica “ausencia del carácter personal de la prestación”.

A partir del Fundamento Jurídico decimoquinto, la Sala entra en la resolución del conflicto, exponiendo primeramente los argumentos del TSJ en la sentencia recurrida (y que también fueron de la sentencia de instancia), explicando, seguidamente, el tipo de empresa que es Glovo, sus características y las condiciones bajo las cuales regula la prestación de servicios de los repartidores.

Si bien el Alto Tribunal señala, en el Fundamento Jurídico decimoctavo, que algunas cláusulas del contrato suscrito por Glovo con el actor parecen contrarias a la existencia de una relación contractual laboral, tales como “la capacidad de rechazar clientes o servicios, de elegir la franja en la que va a prestar servicios o de compatibilizar el trabajo con varias plataformas”, lo cierto es que, tras acudir a la realidad material, se observa que los repartidores carecen de auténtica libertad, pues esta se hace depender de un sistema de puntuación que provoca que los repartidores tengan que plegarse a las exigencias empresariales si quieren configurar un horario que resulte rentable. En concreto, la Sala especifica que: “la teórica libertad de elección de la franja horaria estaba claramente condicionada. Es cierto que en los hechos probados de autos se afirma que el trabajador podía rechazar pedidos sin penalización alguna. Pero también se declara probado que los repartidores con mayor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados (hecho probado séptimo). El sistema de puntuación de los repartidores se nutre de tres factores, uno de los cuales es la realización de los servicios en las horas de mayor demanda (las denominadas horas diamante)”. “(…) En la práctica este sistema de puntuación de cada repartidor condiciona su libertad de elección de horarios porque si no está disponible para prestar servicios en las franjas horarias con más demanda, su puntuación disminuye y con ella la posibilidad de que en el futuro se le encarguen más servicios y conseguir la rentabilidad económica que busca, lo que equivale a perder empleo y retribución”.

 

A continuación, y esto también tiene mucha importancia, el Tribunal valora la existencia de otros indicios que avalan la existencia de una relación laboral:

- La geolocalización por GPS del repartidor mientras realizaba su actividad.
- Las instrucciones que Glovo precisaba al repartidor sobre cómo debía prestar el servicio.
- El hecho de que Glovo proporcionara al actor una tarjeta de crédito para que pudiera comprar productos para el usuario.
- El abono de una compensación económica por el tiempo de espera.
- La introducción en el contrato, formalmente de TRADE, de trece causas justificadas de extinción (a modo de ejemplo: la transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas), siendo muchas de ellas, como la transcrita, una copia literal de las causas de despido disciplinario tipificadas en el artículo 54 del ET.
- El hecho de que Glovo fuera el único que dispusiese de la información necesaria para el manejo del sistema del negocio, como por ejemplo la relativa a los comercios adheridos a la plataforma de la empresa o los pedidos que se realizan por los clientes, sin que el repartidor tuviera participación alguna al respecto.

 

Quedando claro la concurrencia del presupuesto de la dependencia o subordinación, el Alto Tribunal entra a examinar si concurre o no la nota de ajenidad (Fundamento Jurídico vigésimo). A este respecto, en primer lugar, expone que Glovo era quien tomaba todas las decisiones comerciales: “El precio de los servicios prestados, la forma de pago y la remuneración a los repartidores se fija exclusivamente por esa empresa. Los repartidores no perciben sus honorarios directamente de los clientes finales de la plataforma sino que el precio del servicio lo recibe Glovo, quien posteriormente abona su retribución a los repartidores. Ello evidencia que Glovo no es una mera intermediaria entre clientes finales y repartidores. Ni los comercios, ni los consumidores finales a quienes se realiza el servicio de reparto, son clientes del repartidor, sino de Glovo”.

En segundo lugar, sienta que existe ajenidad en los riesgos porque, atendiendo a las concretas circunstancias de la prestación de servicios, no puede decirse “que concurriera en el actor el binomio riesgo – lucro especial que caracteriza a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones”.

En tercer lugar, proclama la existencia de ajenidad en los frutos, pues es la empresa la que “se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que hizo suyos los frutos del mismo”, sin el que el repartidor tenga ninguna participación en los acuerdos establecidos entre la empresa, los comercios adheridos a la plataforma y los clientes, siendo fijados lo precios por aquella, así como la tarifa que percibe el repartidor por cada servicio prestado y los gastos adicionales por kilometraje y tiempo de espera.

En cuarto lugar, la Sala ratifica la concurrencia de ajenidad en los medios, ya que “el actor únicamente contaba con una moto y con un móvil. Se trata de medios accesorios o complementarios. La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con los clientes finales. La citada plataforma constituye un elemento esencial para la prestación de servicio”.

En quinto y último lugar, la Sala pone el acento en la ajenidad en la marca, manifestando con suma claridad que la marca bajo la que actúa el repartidor no es, obviamente, la suya propia, tal y como podría esperarse de un auténtico trabajador autónomo, sino de la empresa para la que presta el servicio.

Por lo tanto, tras esta profunda fundamentación jurídica, la Sala llega a la conclusión de que la relación contractual que unía a la empresa Glovo con el actor es una relación laboral y no autónoma, aportando una reflexión adicional sobre la importancia de la gestión algorítmica por parte de la empresa para organizar el trabajo de los repartidores: “Para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. Además Glovo disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto, por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada previstas en el art. 1.1 del ET, estimando el primer motivo del recurso de casación unificadora”.

COMENTARIOS FINALES

Como hemos podido ver, el Tribunal determina que la relación que unía al repartidor con la empresa Glovo, es de naturaleza laboral. Y lo ha hecho realmente bien en mi opinión, con una fundamentación muy amplia y clara como para que el debate quede zanjado para esta y posiblemente para otras plataformas digitales de reparto. No obstante, la empresa ha comunicado que, aún “respetando la resolución”, se mantiene a la espera de una “definición de un marco regulatorio adecuado por parte del Gobierno y Europa”. La empresa señala que “en los tribunales el debate se encuentra abierto, ya que hay varias sentencias que validan el modelo, como la última del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, y otras contrarias, como en España”. Muy claro es su objetivo, crear un marco regulatorio que evite la calificación de los repartidores de plataformas digitales como trabajadores por cuenta ajena.

Sea como fuere, es evidente que el Tribunal Supremo quiere poner fin a las aspiraciones de las grandes plataformas digitales de reparto de mantener al margen del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social a sus repartidores, quienes, hasta la fecha, han venido siendo utilizados como fuerza de trabajo en masa puestos a su disposición. Estas grandes plataformas digitales no actúan como meros “intermediarios” entre trabajador-repartidor y cliente-consumidor, sino que asumen la verdadera condición jurídico-laboral de empleadores en relación a los repartidores.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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