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La iniciativa y el deber de negociar un convenio colectivo

El convenio colectivo es la manifestación más importante de la autonomía colectiva de la voluntad de los empresarios y los trabajadores y cuenta con una conformación híbrida: su cuerpo es el de un contrato privado y su espíritu el de una norma. De igual modo, un convenio colectivo –que está compuesto por numerosas, variadas y diferentes cláusulas– se aprueba tras el consentimiento (aprobación) de los sujetos negociadores sobre las ofertas y contraofertas que ellos mismos efectúen en un régimen de reciprocidad y que integrarán el contenido de cada una de ellas, es decir, en el seno de un procedimiento de negociación.

Para promover ese procedimiento de negociación, uno de tales sujetos ha de tener la iniciativa. El art. 89.1 ET se la atribuye, indistintamente, a cualquiera de ellos. Parte, así, de que ambos sujetos son titulares por igual de la autonomía colectiva de la voluntad y de que ambos ostentan el mismo acervo de derechos, deberes y obligaciones en la conformación contractual del convenio colectivo. Si el citado art. 89.1 ET se hubiese decantado por atribuir aquella iniciativa a uno de los sujetos negociadores sería tanto como reconocerle una posición jurídica superior en la celebración de un contrato, lo que confrontaría con el equilibrio contractual que preside la contratación en el ámbito privado. Por consiguiente, el primero de los sujetos negociadores que se dirige al otro inicia el procedimiento de negociación del convenio.

El art. 89 ET dispone la forma, el contenido y el plazo de esa iniciativa, además de diferentes aspectos relativos a la respuesta que a ella debe dar la contraparte.

En cuanto a la forma, ha de adoptar, según el léxico empleado por el citado art. 89 ET, la de una “comunicación” necesariamente escrita. Entre las acepciones de este sustantivo, interesa la que lo define como “papel escrito en que se comunica algo oficialmente”. Y, en efecto, eso es lo que se pretende: que la contraparte se dé por enterada y que la destinataria acredite su voluntad de negociar.


APUNTE
Tradicionalmente, la comunicación escrita se venía realizando mediante una carta, cuya mayor seguridad se obtenía del acuse de su recepción. En la sociedad actual de las nuevas tecnologías, otras formas de comunicación escrita, pero electrónicas, satisfacen el mismo rol que el formato papel. Por ello, la parte receptora no se debe oponer al inicio del procedimiento negociador si ha sido invitada por correo electrónico, SMS o por WhatsApp, aunque estos instrumentos de comunicación pueden encontrar alguna dificultad para ser admitidos como medios de prueba en el proceso laboral y, en concreto, para ser calificados como prueba documental.

De la comunicación escrita se remitirá copia a la autoridad laboral competente (alude a la Administración con competencias en materia laboral, según el ámbito del convenio que se negociará) para que la inscriba en el registro correspondiente, pese a que la omisión de este trámite no será causa de la posible nulidad del convenio.

En lo relativo a su contenido, la comunicación escrita deberá precisar la legitimación que ostenta su destinatario, el ámbito del convenio y las materias objeto de negociación. Esta exigencia del art. 89.1 ET es del todo lógica. Recuérdese que los sujetos negociadores tienen legitimación para negociar en determinados ámbitos, no en todos; la legitimación limita la libertad de ellos para elegir el ámbito. El art. 87 ET distingue tres ámbitos de negociación, que son: el de empresa o inferior, el de sector y el de grupos o redes de empresa; y para cada uno de ellos determina las representaciones que ostentan capacidad negociadora.


EJEMPLO
A modo de ejemplo, en la negociación de un convenio colectivo de empresa está legitimado para negociar el comité de empresa. Sería absurdo aceptar que este negociase un convenio colectivo de sector, toda vez que el órgano de defensa de los derechos e intereses de los trabajadores en la empresa no cuenta con poder real, fáctico, para representar a los trabajadores de las diferentes empresas que integran el sector.

Unido a lo anterior, existirá una relación estrecha, más una exacta identificación entre los sujetos legitimados para negociar y el ámbito de negociación (personal, territorial y funcional). La precisión de quienes quieren negociar y han tenido la iniciativa es inescindible del ámbito del convenio colectivo que se desea negociar. Solo estarán legitimados para negociar en ese ámbito propuesto, y no en otro.

Asimismo, se especificarán las materias que se desea sean negociadas. Algunas de ellas, las que constituyen el contenido mínimo y obligatorio del convenio colectivo (art. 85.3 ET), no precisarían tal especificación, pues son impuestas por la ley. Otras no cabrían fuesen tratadas en la negociación por estar atribuidas a ámbitos de negociación distintos del que se utiliza en un proceso negociador dado. Ello ocurre en los casos de las excepciones a la prohibición de concurrencia (art. 84.2 y 3 ET) o de las disposiciones que sobre articulación de los ámbitos de negociación consignen los acuerdos interprofesionales o ciertos convenios colectivos sectoriales (art. 83.2 y 3 ET).



El plazo para remitir la comunicación escrita no se detalla en el art. 89 ET. Cabe se deba esa omisión a que la iniciativa del procedimiento de negociación comprende, al menos, dos supuestos de hecho diferentes: la negociación en un ámbito nuevo y la renegociación en un ámbito ya ocupado o, en otras palabras, preexistente. En el primero, el sujeto promotor puede dirigir su comunicación a la contraparte en cualquier momento, siempre que el ámbito en el que se propone negociar esté disponible. Esto significa que ese ámbito no se encuentre comprendido en un convenio colectivo vigente o no esté afectado por la regla de prohibición de concurrencia o, en fin, no haya sido vetado por un acuerdo interprofesional o por un convenio colectivo de sector. Imagínese que una empresa se rige por un convenio colectivo de sector, la recepción por ella de una comunicación para negociar un convenio de empresa, cuyo remitente sea la parte social, debería ser enviada tras la denuncia y conclusión de la vigencia del citado convenio de sector, momento en el que el ámbito de negociación de empresa podría quedar disponible.

 

En cambio, si se está ante la renegociación en un ámbito ya ocupado, preexistente, y la voluntad del promotor del procedimiento de negociación es de conservarlo, la iniciativa de la renegociación se podrá simultanear con la denuncia del convenio colectivo también preexistente, en consonancia con el art. 89.1 ET. Iniciativa para negociar y denuncia del convenio colectivo preexistente son, entonces, “dos caras de la misma moneda”, tomada esta expresión con relativismo, porque se trata –en ambos casos– de actos jurídicos independientes, pero probablemente coincidentes en el tiempo. Solo se podrá reemplazar el convenio colectivo existente si pierde su vigencia y deja con ello libre el ámbito en el que regía para que lo regule otra norma pactada con el mismo ámbito. Entonces, el plazo para la remisión de la comunicación escrita para la apertura de un ulterior procedimiento de negociación es el establecido en el convenio colectivo preexistente para su denuncia.

Huelga evocar que el contenido mínimo obligatorio del convenio colectivo, a la luz del art. 85.3.d) ET, se conforma, desde luego, por la “forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia”. Conque no habrá convenio colectivo estatutario que carezca del plazo de denuncia y que, como consecuencia, no determine indirectamente el plazo de presentación de la comunicación escrita para la renegociación. Pese a todo, la falta de simultaneidad de la comunicación escrita para iniciar el procedimiento de negociación y de la denuncia del convenio colectivo vigente no provocaría un reparo de legalidad del convenio colectivo alcanzado tras dicho procedimiento negociador, si fuese el caso.

Sin perjuicio del deber de negociar de la parte receptora de la comunicación escrita, lo que se tratará después, esta responderá por escrito y motivadamente a la contraparte (art. 89.1 ET). Dado que iniciativa para negociar y denuncia del convenio son actos jurídicos diferentes, aunque pueden ser simultáneos –y deberían serlo–, en el supuesto de renegociación en un ámbito preexistente no causaría tampoco un reparo de legalidad o, más allá, la nulidad del convenio colectivo el que la parte receptora de la comunicación escrita omitiese la respuesta expresa a esa comunicación por un acto inequívoco de su favorable voluntad para negociar. Ese acto inequívoco bien pudiera ser el envío de la propuesta de constitución de la comisión negociadora del próximo convenio colectivo en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la comunicación escrita (plazo fijado por el art. 89.2 ET), con la condición de que la parte receptora de la comunicación ostentará, además de la legitimación inicial para negociar el dicho convenio (art. 87 ET), la legitimación reforzada para integrar tal comisión negociadora (art. 88.2 ET).


IMPORTANTE
Cierto es que la regla general demanda una respuesta afirmativa de la parte receptora de la comunicación escrita de promoción de la negociación. Y ello constituye el denominado “deber de negociar”. Dispone el art. 89.1, párrafo segundo, ET que “la parte receptora de la comunicación solo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84; en cualquier caso, se deberá contestar por escrito y motivadamente.

Desde el artículo transcrito, se deduce que el deber de negociar:

1.º) Actúa, exclusivamente, para la negociación de convenios colectivos estatutarios.

2.º) Consiste en el intercambio de ofertas y contraofertas sobre las estipulaciones que integrarán el convenio, sin advertir entre las partes conductas o prácticas torticeras destinadas al fracaso del procedimiento negociador. Sin embargo, no implica que se tenga que alcanzar un acuerdo, solo el poner los medios para tal fin. Consecuente con ello, se obliga a las partes a negociar conforme a la buena fe, a la par que, si se produjeran violencias, tanto sobre las personas como sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia, se suspenderá de inmediato la negociación en curso hasta la desaparición de aquellas.

3.º) Despliega sus efectos cuando se trata de un procedimiento de renegociación en el mismo ámbito, o sea, que la comunicación escrita solicita la apertura de negociaciones de un nuevo convenio colectivo que sustituya a otro precedente y con idéntico ámbito de aplicación.

4.º) En sentido contrario de lo indicado en el párrafo anterior, es posible que la parte receptora de la comunicación escrita se niegue a negociar si:

a) No se trata de la revisión o renegociación de un convenio colectivo ya vencido. Tal sucede cuando la iniciativa de negociación propone celebrar un convenio colectivo en un ámbito de negociación nuevo. Pero, incluso en ese caso, puede existir deber de negociar si así lo ha impuesto un acuerdo interprofesional o ciertos convenios colectivos sectoriales (art. 83.2. y 3 ET); o si no juega el principio de prohibición de concurrencia (art. 84.1 ET). Este se exceptúa al dar preferencia de aplicación a un convenio colectivo de empresa o de grupo o de pluralidad de empresas frente a un convenio colectivo de sector preexistente (art. 84.2 ET) o al permitir la negociación de un convenio colectivo de sector autonómico o de ámbito inferior durante la vigencia de otro convenio de sector de ámbito superior (art. 84.3 y 4 ET). Al pretender la negociación de un convenio de empresa o de uno de sector en los dos últimos supuestos apuntados, mientras está vigente un convenio previo de ámbito más extenso, existe deber de negociar por la parte receptora de la comunicación, siendo ello de esta guisa y no tratándose de una renegociación en el mismo ámbito.

b) Concurre una causa legal que lo impida. Ejemplos evidentes de ello son la falta de legitimación inicial y/o reforzada (arts. 87 y 88 ET) de los promotores del procedimiento de negociación; o la prohibición de concurrencia (art. 84.1 ET), en el sentido de que el ámbito en el que se formula la negociación se encuentra ya cubierto por un convenio colectivo previo de ámbito superior y no actúa ninguna de las excepciones a dicha prohibición de concurrencia, ni media pacto en contrario.

c) Concurre una causa convencional que lo impida. Ejemplos evidentes de ello son que un acuerdo interprofesional o un determinado convenio colectivo de sector (art. 83.2 y 3 ET) impidan la negociación de convenios colectivos en el ámbito de negociación pretendido por la parte promotora del procedimiento; o que se proponga la negociación de determinadas materias que han sido vetadas por ese acuerdo interprofesional o ese convenio colectivo de sector en el ámbito de negociación igualmente pretendido por la parte promotora o que están reservadas legalmente a un convenio colectivo según las excepciones a la prohibición de concurrencia (art. 84.2, 3 y 4 ET).

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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