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Títulos ejecutivos

Como novedad especialmente relevante de la LRJS, se contiene una regla de equiparación de todos los títulos ejecutivos, aunque no hayan sido constituidos con intervención judicial. Al respecto, dispone el artículo 237.1 de aquella norma que tanto las sentencias firmes como los demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la LEC para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley.

Títulos con intervención judicial

Dentro de los títulos con intervención judicial, procede incluir tanto las resoluciones judiciales propiamente dichas como las dictadas por el secretario judicial, en ejercicio de las funciones conferidas legalmente, así como las transacciones y acuerdos homologados o aprobados judicialmente.

Resoluciones judiciales

Resultan títulos ejecutivos tanto las sentencias firmes de condena como los autos que hayan alcanzado idéntica firmeza y los decretos del secretario judicial a los que la ley otorgue tal eficacia.

 

a. Sentencias firmes de condena

Si bien la LRJS no contiene expresa regulación sobre las sentencias que resultan títulos ejecutivos, la doctrina de suplicación se ha ocupado de delimitar tales supuestos, exigiendo que se trate de sentencias de condena, y que hayan alcanzado firmeza.

Al respecto, se ha declarado que no es susceptible de ejecución la sentencia absolutoria (sentencia del TSJ de Galicia, de 14 de junio de 2.013 –recurso 2218/2011–). Tampoco resulta susceptible de ejecución la sentencia meramente declarativa (limitada a declarar la existencia o la inexistencia de un derecho o de un interés previamente existentes), ni la constitutiva (que resuelve crear, modificar o extinguir una relación o situación jurídica), sin perjuicio de lo que proceda resolver en relación a las sentencias en materia de conflictos colectivos. Ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 521.1 de la LEC, al disponer que no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas.

Ahora bien, tal como ha aclarado la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, para determinar el contenido declarativo o condenatorio de la ejecutoria debemos atenernos "no sólo al contenido del fallo, que a veces puede resultar ambiguo, sino también a lo que fue postulado por la parte y decidido por la sentencia que se trata de ejecutar" (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2.012 –recurso 2366/2011) (RJ 2012, 11331).

En supuesto en que la acción ejercitada era la de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pretendiendo que se declarara improcedente la modificación de la jornada y consiguiente salario acordado, y reposición al trabajador en las condiciones anteriores, siendo tal pretensión íntegramente estimada, se estima por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que «la restauración de la situación que el trabajador tenía antes de que la empresa acordara alterar las condiciones de jornada y salario lleva de suyo dos consecuencias: la prestación de servicios con arreglo a la jornada inicial –lo que, a su vez, comportará el percibo del salario acorde con dicha jornada–, que por razones evidentes sólo puede hacerse a partir del momento de la sentencia; y la reintegración de la diferencia salarial acordada –y provocada por la reducción de la jornada». Por ello, se estima que la ejecución de esta sentencia incluye el derecho a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones, sin necesidad de que el fallo contenga expresión literal en relación al salario, sin que quepa obligar al trabajador a interponer una nueva demanda para ser reintegrado de tales diferencias salariales [sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2.014 –recurso 2589/2013– (RJ 2014, 3065)].

Del mismo modo, la doctrina constitucional ha efectuado una lectura flexible del requisito de que las sentencias ejecutables sean únicamente las de condena, permitiendo las «condenas de futuro», al concluir que "no es constitucionalmente aceptable rechazar, sin más la aptitud del proceso laboral para conocer y satisfacer pretensiones que conlleven la eventual condena al pago de prestaciones que han de devengarse en el futuro" (sentencias del Tribunal Constitucional 83/1994, y 163/1998, de 14 de julio).

 

b. Resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a los que se reconozca el carácter de título ejecutivo, y las transacciones y acuerdos homologados o aprobados

En aplicación del artículo 84 de la LRJS, el acto de conciliación previo al juicio se celebrará ante el secretario judicial, que intentará aquélla, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, advirtiendo a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Tanto la propia conciliación alcanzada ante el secretario judicial como los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos, la consideración de conciliación judicial.

No obstante lo anteriormente expuesto, el mismo precepto, en su apartado 3, permite, de no haberse producido avenencia ante el secretario judicial y procederse a la celebración de juicio, que las partes alcance acuerdo conciliatorio ante el juez o tribunal, en cuyo caso corresponderá a éste la aprobación del referido acuerdo conciliatorio. Sólo cabrá nueva intervención del secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto de juicio se llegase a suspender por cualquier causa.



Tanto la conciliación como los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias (artículo 84.5 LRJS).

La conciliación realizada ante la autoridad judicial, una vez constituida válidamente la litis, posee el valor de cosa juzgada, según ha declarado una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por no tratarse de una simple transacción, de las referidas en el artículo 1809 del Código Civil, sino que la norma procesal laboral permite al Tribunal examinar si el pacto es lesivo para alguna de las partes, si constituye fraude de ley o abuso de derecho, y si la autoridad judicial aprueba la conciliación, adquiere el carácter de título ejecutivo [STSJ de Andalucía –Sevilla– de de 16 de junio de 2.000 –recurso 1387/2000– (AS 2000, 4670), y de 13 de julio de 2.011 –recurso 99/2011–].

 

Títulos sin intervención judicial

A. Laudo arbitral

El artículo 68.2  de la LRJS equipara a las sentencias firmes a efectos de ejecución definitiva los siguientes laudos:

1– Laudos arbitrales igualmente firmes, individuales o colectivos, dictados por el órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83  del ET.

2– Laudos arbitrales establecidos por acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes conforme al apartado 4 del artículo 18  de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

Dispone el artículo 18, apartado 4, de la Ley del estatuto del trabajo autónomo que las partes podrán igualmente someter sus discrepancias a arbitraje voluntario, entendiéndose equiparados a las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes dictados al efecto. Del mismo modo, añade que el procedimiento arbitral se someterá a lo pactado entre las partes o al régimen que en su caso se pueda establecer mediante acuerdo de interés profesional, entendiéndose aplicable, en su defecto, la regulación contenida en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de transportes terrestres, o en cualquier otra normativa específica o sectorial.

3– Laudos recaídos en materia electoral, los que pongan fin a la huelga o a conflictos colectivos, y otros laudos cuyo conocimiento corresponda al orden social, exclusivamente en los concretos pronunciamientos de condena que por su naturaleza sean susceptibles de dicha ejecución, y salvo los pronunciamientos que tengan eficacia normativa o interpretativa.

 

B. Acuerdo de mediación alcanzado ante el organismo administrativo competente al efecto, en función del territorio

En aplicación del artículo 68.1 de la LRJS, lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley (de la ejecución de sentencias).

La doctrina jurisprudencial ha concluido, en relación a la conciliación extrajudicial o previa al juicio, en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.001 (recurso 25/2001), que:

1) la avenencia en la conciliación extrajudicial o previa al juicio entre un trabajador y un empresario constituye un supuesto especial de contrato de transacción (STS 1-12-1986);

2) como tal contrato de transacción persigue una finalidad de «evitación del proceso» (rúbrica del Título V del Libro I  de la LPL) o, en los términos muy similares del art. 1809  del Código Civil, de evitar «la provocación de un pleito»;

3) tal finalidad de la conciliación extrajudicial se ha reforzado, a partir de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, mediante la atribución a la avenencia en conciliación de la condición de título que lleva aparejada ejecución (art. 68 LPL: «Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias»); y

4) en consecuencia, el cumplimiento de lo acordado en la conciliación previa al juicio debe hacerse valer por la vía de la ejecución de sentencia (STS 16-3– 1995)».

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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