FORMACIÓN
Si quieres especializarte en esta importante materia, infórmate de mi curso especializado en recursos en el proceso laboral.
La finalidad del sistema de recursos es evitar las resoluciones injustas posibilitando un nuevo examen de la decisión judicial. No obstante, no se exige una doble instancia en materia laboral y solamente cabe recurso en los supuestos establecidos por ley y con las exigencias formales y materiales previstas en la norma.
El derecho al recurso es por tanto un derecho de configuración legal desarrollado ampliamente por la jurisprudencia ordinaria. La decisión sobre la admisión o no del recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria.
La regulación de los recursos se contiene en el Libro III de la LRJS (art.186 a 236) bajo el título «De los medios de impugnación»
Para la regulación de algunos recursos como el de queja, la LRJS remite directamente a la LEC. En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta la posible aplicación de la norma civil o contencioso administrativa por su aplicación supletoria en los casos en que no exista una solución específica para el proceso laboral.
El derecho al recurso, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que establece la Constitución en su artículo 24.1 se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1985 como “el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones”. Este derecho se refiere a la posibilidad de formular recurso en los supuestos establecidos por ley, pero no significa que exista un derecho absoluto al recurso en todos los supuestos o a que todas las resoluciones sean recurribles en el ámbito laboral.
El derecho al recurso debe ser analizado desde la perspectiva constitucional a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para valorar los principios orientadores del sistema de recursos y los condicionantes constitucionales. La jurisprudencia del TC parte de que es la Ley quien debe establecer el sistema de recursos y delimitar sus requisitos y la jurisdicción ordinaria quien decide sobre su admisión.
Las normas establecidas por el legislador en materia de recursos sí poseen relevancia constitucional e integran el derecho a la tutela judicial efectiva. Aunque el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el derecho a tener un sistema con dos instancias judiciales, sí que implica el derecho a que el sistema de recursos se aplique conforme a la Ley y el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho (STC 147/2016). Por tanto las normas en materia de recursos están sujetas a control constitucional en determinados casos pues si el acceso al recurso viene vinculado a determinados obstáculos procesales, el legislador no goza de total libertad ya que “constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen” (STC 3/1983).
Si quieres especializarte en esta importante materia, infórmate de mi curso especializado en recursos en el proceso laboral.FORMACIÓN
Además, la actuación de la jurisdicción ordinaria en la admisión y rechazo de los recursos puede ser objeto de control constitucional a través del recurso de amparo. El control que el TC puede ejercer sobre las decisiones judiciales en interpretación de las reglas procesales de interposición de los recursos “es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas” (STC 258/2000; 26/2001; 51/2003).
El TC no intervendrá salvo que la interpretación de la norma a que se llegue por el órgano judicial sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente (STC 176/2016) o en supuestos en que se haga una interpretación excesivamente formal de la norma sin tener en cuenta las circunstancias del caso (STC 55/2019).
El proceso laboral es como hemos dicho un proceso en única instancia lo que no significa que contra la sentencia dictada no se pueda presentar recurso, sino que los recursos tienen carácter extraordinario. Mientras que en los recursos ordinarios se permite volver a examinar por completo las cuestiones discutidas en la instancia en el recurso extraordinario las causas se limitan y el órgano que resuelve el recurso tiene facultades limitadas de examen de la resolución recurrida.
Una manifestación de este carácter extraordinario de los recursos en la jurisdicción social es la limitación de las resoluciones que pueden ser objeto de recurso, pues es la propia norma procesal laboral la que establece las resoluciones recurribles y las que no. Por el contrario, los recursos ordinarios se pueden interponer contra todas las resoluciones dictadas en primera instancia.
En los recursos extraordinarios existen motivos tasados definidos por la ley y delimitados en cuanto a sus requisitos y articulación por abundante jurisprudencia. Los recursos extraordinarios están sometidos a formalidades ajenas a los recursos ordinarios. El incumplimiento de las formalidades del recurso es determinante de su inadmisión o desestimación por lo que los recursos extraordinarios se caracterizan por su carácter formal. En los recursos extraordinarios no pueden alegarse hechos o cuestiones nuevas no debatidas en la instancia ni solicitarse la práctica de prueba ante el órgano ad quem, salvo supuestos excepcionales de aportación de documentos nuevos de la LRJS (art.233).
En la jurisdicción social el órgano a quo tiene amplias facultades para valorar la prueba y fijar los hechos que solo pueden ser revisados siguiendo los cauces estrictos de revisión de hechos y con base en prueba documental. El Tribunal ad quem se tiene que limitar al examen de las infracciones alegadas por el recurrente, salvo en cuestiones de orden público procesal, como la determinación de la jurisdicción, de la competencia objetiva y funcional o la adecuación del procedimiento, así como el litisconsorcio pasivo necesario. El Tribunal ad quem debe limitarse a examinar los concretos motivos invocados por el recurrente y no puede construir de oficio el recurso.
Las sentencias dictadas en apelación son por lo general susceptibles de recurso extraordinario mientras que las dictadas en suplicación o casación no son recurribles salvo que sea necesaria la unificación de doctrina. En definitiva, característica esencial de los recursos extraordinario es la limitación de los motivos del recurso y de la cognición del Tribunal encargado de su resolución. Esta naturaleza extraordinaria justifica los requisitos formales de los recursos de suplicación, casación y casación para unificación de doctrina.
Si me invitas a un café, me ayudas mucho a seguir mejorando la web. Muchísimas gracias
Comentarios potenciados por CComment