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La reducción de jornada y su concreción horaria

Nuestro Estatuto de los Trabajadores, en relación a las reducciones de jornada reguladas en el apartado 6 del art. 37 ET, contempla dos variedades como son: a) la reducción de jornada por cuidado de menor de 12 años, persona discapacitada, o cónyuge, pareja de hecho o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad que no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen ninguna actividad retribuida; y b) la reducción de la jornada por el cuidado de menor afectado por cáncer o enfermedad grave.

Antes de entrar en su análisis, creo necesario concretar la naturaleza del derecho a la reducción de la jornada y la diferencia con la concreción horaria de tal reducción. Como establece el párrafo décimo del art. 37.6 ET, la reducción de jornada es un derecho individual de los trabajadores, hombres y mujeres que podrán ejercitarlo cada uno de los cónyuges o miembros de las parejas de hecho, si ambos trabajan, u otras personas responsables del cuidado directo del sujeto causante, ya sea de forma conjunta o alternativamente.

Así lo subraya la STS 310/2023, de 26 de abril que recalca la diferencia entre la reducción de jornada y la adaptación, configurando a la primera como un derecho pleno e incondicionado de la persona trabajadora en la que concurran las circunstancias de necesidad de cuidado directo de alguna de las personas descritas en los dos primeros párrafos del art. 37.6, mientras que la adaptación de la jornada es solamente una expectativa de derecho cuya efectividad la persona trabajadora puede solicitar, pero requiriendo el acuerdo colectivo o individual que lo haga posible.


APUNTE
El único límite se contiene en el párrafo décimo del art. 37.6 ET es el relativo al supuesto de que dos o más trabajadores de la misma empresa generasen el derecho por el mismo sujeto causante, situación en la que el empresario puede limitar su ejercicio simultáneo, siempre que existan razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, motivadas por escrito, debiendo en este caso la empresa ofrecer un plan alternativo que garantice el disfrute de esta medida de conciliación por todas las personas trabajadoras interesadas, posibilitando el ejercicio de los derechos.


También puede traerse a colación a este la STSJ de Cataluña 5164/2023, de 19 de septiembre de 2023, la cual establece una diferenciación entre los derechos de reducción de jornada y su concreción horaria y el derecho de adaptación de la jornada y de la forma de trabajo, subrayando su diferente naturaleza jurídica al afirmar que el art. 37.6 “concede un derecho no absoluto pero casi automático” a la reducción de jornada cuando se dan las circunstancias exigidas en la ley; mientras que, por el contrario, el derecho a la adaptación de jornada carece de esa naturaleza al depender de la negociación colectiva o del acuerdo individual y, en todo caso, de la ponderación de los intereses, que pueden ser contrapuestos, de la persona trabajadora y de la empresa. Concluyendo, sin embargo, que la automaticidad de la reducción de la jornada, incluyendo aquí lo referido a su concreción horaria, se refiere a la jornada ordinaria ya que, cuando se pretende su concreción fuera de dicha jornada, es igualmente necesaria, como en el caso del art. 34.8 y en defecto de negociación colectiva, de una negociación individual entre la persona trabajadora y la empresa.

LOS SUJETOS JUSTIFICADORES DE LA REDUCCIÓN Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA HACEN POSIBLE

Pese a la asentada casi automaticidad del derecho a la reducción de jornada, tal derecho se respalda en unas determinadas responsabilidades familiares en relación con un relativamente amplio abanico de sujetos. Circunstancias que deben concurrir para generar el derecho a la reducción.

En cuanto a los sujetos, el art. 37.6 ET se refiere a los menores de doce años cuya guarda legal corresponda a la persona trabajadora. Que serán normalmente los hijos o hijas, sea por naturaleza o por adopción, y los asimilados a éstos como aquellos cuya guarda se confía con fines de adopción o los acogidos de forma permanente. También bajo el paraguas de la guarda legal encomendada, el primer párrafo del art. 37.6 se refiere a una persona con discapacidad, en principio no necesariamente relacionada con la persona trabajadora por vínculos de parentesco, que no desempeñe una actividad retribuida.


APRECIACIÓN
Aunque el artículo que se comenta habla de la “guarda legal”, hay que hacer una interpretación más flexible de la misma considerando que, al margen de los casos en los que la ley atribuye a determinadas personas (normalmente los progenitores) la guarda de los menores existirá guarda cuando hay una persona o personas que se ocupen cotidianamente del cuidado de los menores o de los discapacitados.


Además de los mencionados, el segundo párrafo del art. 37.6 ET extiende la nómina de los sujetos al cónyuge o pareja de hecho y a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad (lo que incluye a los hijos mayores de 12 años) o afinidad, incluyendo al familiar consanguíneo de la pareja de hecho, siempre que, en todos los casos, se trate de personas que, por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos.



Establecidos los sujetos que pueden justificar la reducción de la jornada, el art. 37.6 exige que sean personas que requieran un cuidado directo. Una pretensión que puede interpretarse como la necesidad de una atención habitual, aunque no constante respecto de personas que lo requieren; algo que, en principio, no se discute en el caso de los menores de doce años y que se deriva, en los demás supuestos, del hecho de que la persona no pueda valerse por sí misma, conectando esta hipótesis con las necesidades de cuidado o con la dependencia que requiere el art. 34.8 ET. En todo caso, el cuidado directo faculta a ejercitar el derecho a la reducción de jornada de la persona trabajadora a cuyo cargo están los sujetos causantes; aunque se sostiene que, si existe otra persona que se ocupa de dicho cuidado, ya sea porque conviva con el sujeto causante o haya sido contratada al efecto, el derecho a la reducción no podrá ejercitarse. Nuevamente se motiva aquí la cuestión confusa de hasta qué punto la exigencia legal permite entremeterse en la forma de organización familiar o de convivencia de la persona trabajadora que pretende la reducción.

LA CONCRECIÓN HORARIA DE LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA

Como es fácilmente apreciable, toda reducción de jornada implica la problemática de la ubicación del tiempo de trabajo que persiste como obligación laboral; o, si se quiere ver desde la perspectiva de la conciliación, la de los tiempos de exclusión del trabajo que se dedican al cuidado. A estos efectos, hay que acudir al art. 37.7 ET donde se dice expresamente que la concreción horaria de la reducción de jornada, siempre que sea “dentro de la jornada ordinaria de trabajo”, corresponderá a la persona trabajadora; si bien el artículo añade que los convenios colectivos podrán instaurar criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada en atención a los derechos de conciliación y teniendo en cuenta las necesidades productivas y organizativas de la empresa.

Lo que plantea la cuestión de si, tratándose de una reducción dentro de la jornada ordinaria, esto es, no alterando la distribución original del tiempo de trabajo sino proyectando la reducción como una disminución o recorte del tiempo de trabajo dentro de las franjas horarias en las que venía desempeñándose la relación laboral, la naturaleza de derecho individual directamente ejercitable por la persona trabajadora se proyecta también sobre esa fijación concreta de los tiempos de trabajo que el convenio colectivo no podrá debilitar por tratarse de un mínimo legal insoslayable. Queda, por tanto, para la negociación colectiva el establecer los criterios de la concreción horaria solamente en los casos en que la reducción pretendida implica a la vez una redistribución del horario de trabajo, esto es, cuando la persona trabajadora pretende, por ejemplo, un horario reducido en un turno diferente, o la distribución de ese horario en días distintos a los iniciales, bien acumulándolo en unos determinados días o excluyendo otros, habitualmente los fines de semana o los días festivos, o derivar hacia la virtualidad un trabajo presencial o, en fin, alterar la proporción de trabajo presencia y virtual en la jornada reducida.

En consecuencia, si la reducción de la jornada que se pretende se concreta fuera de la jornada ordinaria, en este caso, el derecho de la persona trabajadora no se amplía hasta incluir esa fijación e imponerla a la empresa. Hipótesis en la que, salvo que el convenio colectivo aplicable disponga otra cosa, será necesario acudir al procedimiento establecido en el art. 34.8, es decir, a una negociación entre trabajador y empresario, buscando un acuerdo en el que se equilibren los derechos de conciliación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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