La impugnabilidad de los partes de alta expedidos por los facultativos del servicio público de salud
Cuando el parte médico de alta es expedido por el médico de atención primaria o a instancias de la inspección médica del servicio público de salud, que es lo procedente en los supuestos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, la persona trabajadora no suele discutir la decisión facultativa porque este parte médico de alta aparece institucionalizado como el cierre normal o fisiológico, podríamos decir, del proceso de incapacidad temporal.
Ello no quiere decir, obviamente, que la persona trabajadora tenga que estar de acuerdo siempre con la decisión del médico de atención primaria, puesto que este tiene una doble y compleja función que, en ocasiones, pueden llegar a ser incompatibles o contradictorias. Así, mientras que, como médico, su labor de asistencia sanitaria le reclama velar por la salud de su paciente, lo que implica una relación de confianza entre ambos, como emisor de los partes de alta y baja, en cambio, donde el facultativo del servicio público de salud cumple una función de colaboración necesaria con la gestión de la seguridad social, puede verse obligado a enfrentarse a su paciente, en la medida en que reconoce o deniega las prestaciones de incapacidad temporal.
Podría ocurrir, por ejemplo, que el paciente pida al médico de atención primaria que mantenga la situación de baja y el facultativo considere que sus dolencias no lo justifican, o, tras el alta, el paciente podría entender que no se ha recuperado lo suficiente como para retornar al puesto de trabajo en condiciones idóneas de seguridad para su integridad física o psíquica o la de sus compañeros, por lo que, sin perjuicio de tener que incorporarse necesariamente al puesto de trabajo, podría sopesar la posibilidad de impugnar el alta médica.
Por tanto, nos encontramos con un acto administrativo de eficacia inmediata con efectos directos tanto sobre la relación laboral como sobre el régimen jurídico de una prestación de seguridad social, por lo que, para su impugnación, procederá la reclamación administrativa previa del art. 71.1 LJS, tal como se deduce, sensu contrario, de lo establecido en el art. 140.3 a) de la propia LJS, donde se exige demandar al servicio público de salud cuando se impugne el alta emitida por algún facultativo de dicha entidad.
Tenemos que tener en cuenta que las impugnaciones de altas médicas constituyen procesos que buscan la nulidad o revocación de la resolución administrativa de alta médica, retrotrayendo los beneficios de la incapacidad temporal a la fecha en que esta se emitió, por lo que se trata, sin duda, de una materia propia de la Seguridad Social, de ahí que el conocimiento de estos pleitos competa al orden jurisdiccional social en virtud de lo dispuesto en el art. 2. o) de la LJS, que atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social todas las cuestiones litigiosas que se promuevan “en materia de prestaciones de Seguridad Social”.
Dado que el parte médico de alta del servicio público de salud es, como decimos, un acto administrativo con efectos directos sobre la relación laboral, su impugnación no suspenderá la obligación de trabajar. La persona trabajadora tiene la obligación de acatar las prescripciones médicas, por lo que, en caso de inasistencia al trabajo tras el alta médica, la empresa podría llegar a extinguir el contrato de trabajo bien amparado en el desistimiento o abandono del trabajador, bien por razones disciplinarias ante las, en principio, ausencias injustificadas al trabajo.
Además, al tratarse de un acto administrativo, el parte médico de alta del servicio público de salud debe estar suficientemente motivado y sujeto a los requisitos formales reglamentariamente establecidos. De acuerdo con lo previsto a tal fin, una vez realizado el preceptivo reconocimiento médico de la persona trabajadora, el parte de alta expedido por el facultativo o el inspector médico del servicio público de salud siempre deberá consignar la causa del alta médica, el código de diagnóstico definitivo y la fecha de la baja inicial. En cualquier caso, no parece que la falta de alguno de esos requisitos formales pueda conducir a la nulidad del alta médica, puesto que el Tribunal Supremo ha venido indicando de forma reiterada que la no consignación del diagnóstico, por ejemplo, es una “mera irregularidad administrativa” que no puede llevar aparejada la nulidad del parte de alta porque no produce indefensión, ya que, por regla general, el propio demandante conoce cuáles son las enfermedades o lesiones que han dado lugar a las sucesivas bajas y altas médicas, no impidiéndole recurrirlos en reclamación previa.
En cuanto a la notificación del parte médico de alta del servicio público de salud, la persona trabajadora recibirá una copia de este parte médico de alta, que el facultativo o el inspector del servicio público de salud tendrá que remitir al INSS, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición. Cuando se trate de un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes gestionado por una mutua, el INSS tendrá que comunicar a la mutua el parte médico de alta de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su recepción, para que la mutua, a su vez, comunique a la empresa la extinción del derecho a subsidio por incapacidad temporal, su causa y la fecha de efectos de la misma.
Podría parecer, a priori, que la falta de notificación a la persona trabajadora del alta médica del servicio público de salud debería conducir a su anulación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde se consideran como nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que sean dictados “prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”. Sin embargo, cuando se han planteado acciones judiciales por falta de notificación de las altas médicas, los órganos jurisdiccionales del orden social han venido estimando que el único efecto que ello genera es el de “abrir tardíamente el plazo para su impugnación, no la nulidad del acto administrativo”.
Siguiendo lo dispuesto en el art. 71.2 LJS, la preceptiva reclamación administrativa previa deberá interponerse ante el servicio público de salud que haya emitido el alta médica, que actuará como entidad gestora en estos casos, puesto que ha sido el órgano administrativo competente que ha dictado “resolución sobre la solicitud inicial del interesado”, tal como indica el citado art. 71.2 LJS, y tendrá que ser la parte demandada necesariamente en virtud de lo dispuesto en el art. 140.3.a) de la LJS.
El plazo de presentación de la reclamación es de once días desde la notificación del parte médico de alta, si este es expreso, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo. El servicio público de salud deberá contestar expresamente en el plazo de siete días hábiles, entendiéndose desestimada la reclamación por silencio administrativo una vez transcurrido dicho plazo. Queda así expedita la vía jurisdiccional social, ante cuyos órganos judiciales se podrá presentar la pertinente demanda en el plazo de veinte días, que se computarán desde la notificación del alta definitiva acordada por el servicio público de salud.
Por último, creo que es interesante plantear, si además de la reclamación administrativa previa a la demanda en el orden social, la persona trabajadora podría abrir simultáneamente la puerta a una responsabilidad de la administración sanitaria cuando entienda que el cumplimiento de su obligación de incorporarse al trabajo, tras el diagnóstico clínico que ha conducido al alta, pudiera afectar a su salud o a su integridad psicofísica. En mi opinión, pese al silencio de la normativa de seguridad social al respecto, en estos casos cabría plantear también el recurso de alzada, cuya resolución podría abrir la vía judicial contencioso-administrativa, si la persona trabajadora considera que el parte médico de alta del servicio público de salud es una resolución que produce un perjuicio irreparable a sus derechos e intereses legítimos y fundamenta su nulidad de pleno derecho en la causa prevista en el art. 47.1.a) de la LPA: la “lesión de un derecho susceptible de amparo constitucional” como el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral reconocido en el artículo 15 de la CE.
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