FORMACIÓN
Si quieres especializarte en esta importante materia, infórmate de mi curso especializado en procesos de Seguridad Social.
La LRJS establece en el artículo 74 que los órganos judiciales interpretarán y aplicarán las normas del proceso social, según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. Estos principios que recoge el artículo 74 son específicos y peculiares de los procesos sociales que orientan las finalidades y exigencias propias de este tipo de procesos. Por ello, es necesario estudiar el sentido de cada uno de los principios.
El principio de oralidad
Está reconocido en el artículo 120.2 CE, en virtud del cual los actos fundamentales del proceso se realizan utilizando la palabra hablada. El principio de oralidad es un rasgo característico y principal de los procesos sociales, tal y como establece la LRJS en los artículos 85.4 y 50, el acto del juicio se efectúa oralmente, sin perjuicio de su constancia escrita a través del acta de juicio o de su grabación. De este modo, podemos determinar que son orales la ratificación de la demanda, la oposición, la práctica de la prueba, las conclusiones y la intervención del juez.
Una de las principales virtudes de los procesos sociales es la oralidad que aporta rapidez en el desarrollo del proceso a diferencia de los procesos contenciosos administrativos, cuyo proceso se desarrolla de forma escrita a excepción del procedimiento abreviado celebrado en forma oral presentando actualmente algunas analogías. Este principio aporta en los procesos de Seguridad Social una simplificación del proceso, una accesibilidad por parte de los litigantes, un fácil conocimiento del juez de las alegaciones y pruebas, además de una mayor rapidez de las actuaciones. De la oralidad derivan los restantes principios como inmediación de partes, concentración y celeridad.
Principio de inmediación
Implica la necesidad de la presencia del órgano judicial en las vistas y en la práctica de la prueba asegurando un exacto conocimiento posible del supuesto litigioso, por lo que solamente el juez o tribunal que haya presenciado los actos procesales puede dictar resolución. El artículo 98.1 de LRJS regula expresamente este principio y establece que si el juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse de nuevo la vista. De este modo, entiendo que el principio de inmediación debe ser considerado en cualquier proceso social y velar las partes por el cumplimiento del mismo, puesto que con independencia de que actualmente las vistas sean grabadas y la documentación conste en autos son los jueces y tribunales quienes deciden en el acto sobre la admisibilidad de una prueba conforme el artículo 90 de la LRJS. Hay que destacar que este principio es fundamental para que se lleve a cabo la tutela judicial efectiva y no se produzca indefensión a las partes. Este principio aporta un carácter diferenciador en los procesos de Seguridad Social cuando la materia es competencia de la jurisdicción social y no de la jurisdicción contencioso–administrativa en donde se rige el principio de mediación conforme el artículo 60.5 LJCA, el cual permite que las Salas deleguen en sus Magistrados la práctica de las diligencias probatorias.
El principio de concentración
Supone la reunión de las actuaciones fundamentales en un solo acto, en donde se concentran las alegaciones iniciales, la prueba y las conclusiones. A través de la LRJS en los artículos 83 a 87 podemos determinar que existe concentración cuando la mayor parte de los actos se realicen en unidad de acto en el juicio oral, celebrándose en única audiencia. Las partes deben comparecer en el acto del juicio con todos los medios de prueba, solamente cabe la suspensión a petición de ambas partes o por motivos justificados cuando exista una cuestión prejudicial que se base en falsedad documental y su solución sea indispensable para resolver el asunto principal. En cambio en el proceso administrativo no se somete al principio de concentración, sino que aumenta la dispersión procesal a excepción del proceso abreviado.
El principio de celeridad
Deriva del artículo 24.2 CE, este principio facilita que en el proceso no haya dilaciones indebidas estableciéndose unos términos y unos plazos procesales breves (43.2 LRJS), una rapidez en los actos de comunicación (53.1 LRJS), unas excepciones a la regla de que el mes de agosto es inhábil (43.4 LRJS), un planteamiento de la reconvención en la propia contestación oral de la demanda en el acto del juicio (anunciándose en la fase pre- procesal), una práctica de la prueba en un solo acto y un carácter extraordinario del régimen de recursos. La infracción del principio de celeridad puede dar lugar a la indemnización y reparación de los daños por un inadecuado funcionamiento de la Administración de Justicia.
Si quieres especializarte en esta importante materia, infórmate de mi curso especializado en procesos de Seguridad Social.FORMACIÓN
Los principios recogidos en el artículo 74 sirven de inspiración en el proceso de Seguridad Social y desempeñan una triple acción:
a) Instruyen para poder efectuar una interpretación y aplicación de las normas procesales laborales con independencia de las particularidades de cada modalidad procesal.
b) Integran las lagunas normativas conforme al principio de legalidad procesal.
c) Condiciona la aplicación de la supletoriedad de la LEC y de la LJCA, puesto que debe ser compatible con sus principios.
El artículo 74 de la LRJS no hace referencia a otros principios que deben ser aplicables al Proceso de Seguridad Social, por un lado los principios de audiencia y de igualdad, los cuales se regulan en la CE y en la LOPJ motivo por el cual, no han sido recogidos en esta norma al entenderse que son unos principios “estructurales” comunes a todos los tipos de procesos. De La OLIVA los define como “principios jurídicos – naturales” que actúan como postulados elementales de justicia por lo que son aplicables al proceso social. Por otro lado, el principio dispositivo y el de oficialidad, por su condición de proceso civil especial puesto que el carácter dispositivo es propio de los procesos civiles que tienen una dimensión privada. MONTERO AROCA consideraba que el proceso social era un proceso civil especial, actualmente la normativa sobre el proceso civil es supletoria a la del proceso social.
El principio de audiencia
Promulga el derecho a un proceso con todas las garantías y prohíbe la indefensión, reconocido en el artículo 24 CE y en los artículos 238 y 240 LOPJ. La audiencia y la defensa están relacionadas, puesto que el derecho a ser oído conlleva la posibilidad de formular alegaciones y a utilizar medios de prueba. Para que pueda llevarse a cabo la audiencia es preciso que los actos de comunicación se efectúen como garantía del conocimiento del proceso y acceso al mismo. Cuando en un proceso se vulnera el principio de audiencia se produce una infracción que es sancionada con la nulidad conforme el artículo 61 LRJS, para ello es necesario la interposición del incidente de nulidad de actuaciones o de los recursos correspondientes. El principio de audiencia está vinculado al principio de contradicción, ya que posibilita la oposición dialéctica entre las partes.
El principio de igualdad
Las partes en el proceso deben de tener los mismos medios de ataque y de defensa. Así lo podemos observar en la carga de la prueba en donde la parte demandada tiene en su poder las fuentes de prueba, recayendo sobre la misma la actividad probatoria como sucede con la Administración de la Seguridad Social. De este modo, se evita situaciones de supremacía entre las partes conforme el artículo 9.2 de la CE por lo que ciertamente se puede afirmar que la jurisdicción posee un carácter protector que la diferencia del carácter imperante de la jurisdicción contencioso-administrativa. La LRJS contempla la igualdad sustancial en muchos de sus preceptos como el artículo 21.1 (sin necesidad de Abogado), el artículo 21.3 (necesidad de hacer constar en la demanda si se utilizarán los servicios de profesionales en el juicio), el artículo 72 (imposibilidad de introducir variaciones respecto a lo consignado en la reclamación previa y en la contestación), el artículo 88.1 (intervención de las partes en las diligencias para mejor proveer), el artículo 144.4 (posibilidad de tenerse por probados los hechos alegados por el demandante si la Entidad gestora no aporta el expediente administrativo), el artículo 230 (necesidad de consignar la condena por parte de quien quiere recurrir, a no ser que posea el beneficio de justicia gratuita), etc.
El principio dispositivo
Se caracteriza por la presencia de un interés privado como objeto de la controversia. En el proceso social existen intereses privados, individuales y colectivos, que se rigen por este principio. Gimeno Sendra consideraba que el principio dispositivo sobre una pretensión procesal implica la disposición sobre la iniciación de un proceso, sobre el objeto del proceso y sobre la continuidad de éste. Por tanto, el principio dispositivo permite que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso, pudiendo ejercer sus derechos procesales en el momento indicado por la ley o no ejercerlos, produciéndose preclusión o si es por parte de ambos caducidad procesal. El principio dispositivo deriva del principio de aportación de parte, el cual se centra en la aportación, determinación y prueba de los hechos conforme al artículo 216 de la LEC. Los órganos judiciales se basan en las aportaciones realizadas por las partes para determinar el fallo de la sentencia.
Si me invitas a un café, me ayudas mucho a seguir mejorando la web. Muchísimas gracias
Comentarios potenciados por CComment