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Se encuentran en situación de desempleo aquellas personas que, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos legalmente previstos (art. 262.1 de la LGSS).
Un apunte en relación a la definición. No puede reconocerse derecho a prestación por desempleo al extranjero que no cuenta con las autorizaciones para residir y previa para trabajar, puesto que el art. 203.1 de la LGSS de 1994 sólo reconoce el derecho la protección por desempleo a quienes pudiendo y queriendo trabajar pierden el empleo, y los extranjeros no residentes aunque quieran, no pueden trabajar legalmente puesto que no pueden obtenerla pertinente autorización administrativa para ello, ya que ésta sólo se concede bien a extranjeros ya residentes en España, bien a quienes llegan a ella provistos del permiso de residencia y trabajo que se otorga en los países de origen a quienes integran el contingente anual (SSTS de 18 de marzo y 12 de noviembre de 2008).
El desempleo puede ser (art. 262.2 y 3 de la LGSS):
1) Desempleo total, cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario. A estos efectos, se entenderá como desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión temporal de contrato o reducción temporal de jornada, decididas por el empresario al amparo de lo establecido en el art. 47 del ET o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal. Así, esta modalidad de desempleo puede ser temporal o definitiva, si deriva, respectivamente, de la suspensión o de la extinción de la relación laboral.
2) Desempleo parcial, cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por 100, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el art. 47 del ET o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo.
Estarán comprendidas en la protección por desempleo las siguientes personas, siempre que tuvieran previsto cotizar por la contingencia de desempleo:
1) Trabajadores por cuenta ajena incluidos en el RGSS (art. 264.1 a) de la LGSS).
2) Trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes especiales de la Seguridad Social que protegen dicha contingencia (art. 264.1 b) de la LGSS). En consecuencia, no disfrutarán de esta protección los trabajadores por cuenta propia.
3) Trabajadores emigrantes que retornen a España (art. 264.1 c) de la LGSS). En el caso de los trabajadores que provengan de los países miembros del Espacio Económico Europeo, o de los países con los que exista convenio de protección por desempleo, obtendrán las prestaciones por desempleo en la forma prevista en las normas dela Unión Europea o en los convenios correspondientes (art. 265.3 de la LGSS).
4) Liberados de prisión (art. 264.1 c) de la LGSS).
5) Funcionarios interinos, personal eventual y personal contratado en su momento en régimen de derecho administrativo al servicio de las Administraciones públicas (art.264.1 d) de la LGSS).
6) Miembros de las Corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares y cargos representativos de los sindicatos constituidos al amparo de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección, siempre que todos ellos desempeñen los indicados cargos con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución (art. 264.1 e) de la LGSS).
7) Altos cargos de las Administraciones públicas, con dedicación exclusiva, percibiendo retribuciones y que no sean funcionarios públicos; salvo que tengan derecho a percibir retribuciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese (art. 264.1 f) de la LGSS).
Las personas a que se refiere el art. 264.1 e) y f) de la LGSS están obligadas a cotizar por la contingencia de desempleo, así como las corporaciones locales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares, las Administraciones públicas y las organizaciones sindicales en los que dichas personas ejerzan sus cargos, a quienes serán de aplicación las obligaciones y derechos establecidos para los trabajadores y los empresarios respectivamente; siendo el tipo de cotización por desempleo el establecido en cada momento con carácter general para la contratación de duración determinada a tiempo completo o parcial (art. 264.2 de la LGSS).
8) Jugadores profesionales de fútbol, representantes de comercio, artistas en espectáculos públicos y profesionales taurinos (art. 1 del RD 2622/1986, de 24 de diciembre, por el que se amplia la protección por desempleo a los jugadores profesionales de fútbol, representantes de comercio, artistas y toreros en el RGSS).
9) Personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero (art. único del RD 1124/2001, de 19 de octubre, por el que se incorporan las prestaciones por desempleo a la acción protectora prevista en el RD 2234/1981, de 20 de agosto, por el que se incluye en el RGSS al personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero).
10) Deportistas profesionales (art. 2 del RD 287/2003, de 7 de marzo, por el que se integra en el RGSS a los deportistas profesionales).
11) Trabajadores contratados para la formación (arts. 11.2 h) del ET, 290 de la LGSS y 26 del RD 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual). En cualquier caso, quedan excluidos de este último supuesto los alumnos trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo que hubieran suscrito contrato para la formación (dispos. ad. 3.ª.1 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre).
12) La dispos. ad. 18.ª de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, ha establecido la obligación del Gobierno de impulsar la modificación del convenio de Seguridad Social entre España y Andorra para mejorar la protección social de los trabajadores transfronterizos contemplando la cobertura por desempleo de los trabajadores que residan en un Estado y trabajen en otro; y, en tanto se modifica el convenio, los españoles residentes en España y que trabajan en Andorra, siempre que acrediten períodos suficientes de ocupación cotizada previamente en España y cumplan el resto de los requisitos exigidos, podrán acceder a las prestaciones por desempleo en España al quedar en situación de desempleo en Andorra.
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Para terminar esta primera entrada y dar pie a la segunda, indicar simplemente que en cualquiera de las situaciones indicadas al inicio de la exposición, la protección por desempleo puede otorgarse en sus 2 niveles. A saber (art. 263 LGSS):
1) Nivel contributivo: tiene por finalidad proporcionar rentas que sustituyan la pérdida de salario de quienes se encuentran en “desempleo total”, o bien la reducción de salario de quienes acceden al “desempleo parcial”. Y en este nivel contributivo la protección consiste en (art. 265.1 LGSS):
a) una prestación económica denominada “prestación por desempleo”.
b) el pago de algunas cuotas de Seguridad Social (art. 273 LGSS).
2) Nivel asistencial: tiene por objeto complementar la protección dispensada en el nivel anterior y, con alcance general, se reconoce a los trabajadores desempleados que, sin superar determinado umbral de rentas, se consideran merecedores de una protección adicional. En este nivel la protección consiste en (art. 265.2 LGSS):
a) una cuantía económica llamada “subsidio por desempleo”.
b) el pago, en su caso, de cuotas por jubilación (art. 280 LGSS).
c) el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, de las prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social.
En todo caso, en ambos niveles “la acción protectora por desempleo” comprende las “acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional a favor de los trabajadores desempleados y aquellas otras que tengan por objeto el fomento del empleo estable (…) sin perjuicio, en su caso, de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo” a desarrollar por el Estado o las CCAA (art. 265.2 LGSS y art. 36.2 TRLE).
Ahora bien, junto al nivel contributivo y asistencial, empezó a regularse con carácter anual un programa denominado de “Renta Activa de Inserción” (RAI), que después alcanzó una regulación estable, convirtiéndose prácticamente en un tercer nivel de la protección por desempleo para desempleados con especiales dificultades de empleabilidad que, entre otros requisitos, no superen un determinado umbral de renta y adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral.
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