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Artículo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social

El artículo 3 dice expresamente que “será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley”. La irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la legislación de Seguridad Social es un principio que se remonta, en nuestro país, a los propios orígenes de la Seguridad Social, habiendo surgido, de hecho, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (actualmente reconocido en el art. 3.5 del ET) en relación con la protección de los accidentes de trabajo.

En este sentido, el art. 19 de la Ley sobre Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 establecía que serían “nulos y sin valor toda renuncia a los beneficios de la presente Ley, y, en general, todo pacto contrario a sus disposiciones”; más adelante, la Ley de Accidentes de Trabajo de 10 de enero 1922 añadió la concreción de que la nulidad de la renuncia y de los pactos contrarios a la Ley tendría lugar “cualquiera que fuere la época en que se realicen” (art. 16). Posteriormente, el art. 51 del Decreto de 22 junio 1956, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley y el Reglamento de accidentes de trabajo, dispuso que: “Será nula y sin valor toda renuncia a los beneficios de las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento y todo pacto, convenio o contrato contrarios a ellas, cualquiera que fuera la época y la forma en que se realicen. Quedan prohibidos expresamente los actos de conciliación y arbitraje de cualquier clase sobre las cuestiones que se susciten entre el accidentado o sus derechohabientes y el patrono o entre aquéllos y la entidad aseguradora, sobre los beneficios que concede la legislación de accidentes del trabajo”.

Ya en la LSS/1966 el art. 69 establecía que “Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar, total o parcialmente, la prima o parte de cuota a cargo del empresario o renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley”. Y, en un sentido semejante a lo dispuesto en las anteriores leyes de accidentes de trabajo, el art. 95.6 afirmaba que “Serán nulos los compromisos o pactos que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo [relativo a la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y cotización] concertados entre el empresario y los presuntos beneficiarios”.

La LGSS/1974 mantuvo la misma redacción del art. 69 LSS/1966 (art. 69), si bien añadió un segundo párrafo afirmando que ”Igualmente será nulo todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización que se fijan en el artículo 73 de la presente Ley”. Finalmente, en la LGSS/1994 se dotó de autonomía al principio de irrenunciabilidad, desvinculándolo de la materia de cotización y ubicándolo ya no como propio del RGSS, sino, en las normas generales del sistema, en el art. 3. El presente precepto, que como se ha visto, aparecía formulado anteriormente junto con la prohibición de trasladar, mediante acuerdo individual o colectivo, la carga económica de la obligación de cotizar impuesta al empresario y de modificar uno de los elementos fundamentales de la determinación de esa obligación de cotizar, cual es la base de cotización legalmente cuantificada (prohibición que ahora se encuentra en el art. 143 de la LGSS), constituye una manifestación de la limitación del poder dispositivo de los trabajadores, mediante pacto individual o colectivo, de los derechos de la Seguridad Social; también constituye una manifestación de esa restricción a la capacidad de disposición la referencia que contiene el art. 44.1 de la LGSS a la imposibilidad de cesión total o parcial de las prestaciones.

 

En todos los casos de lo que se trata es de proteger la posición jurídica de las personas incluidas en el sistema de Seguridad Social, evitando que mediante determinados negocios jurídicos esa posición jurídica quede afectada. En definitiva, se trata de una norma protectora de las mencionadas personas en relación con sus derechos en materia de Seguridad Social.

Tratándose de pactos colectivos, esa ineficacia de la autonomía de la voluntad para disponer sobre derechos de la Seguridad Social se afirma igualmente en el artículo 43.2 de la LGSS cuando dispone que, sin otra excepción que el establecimiento de las mejoras voluntarias legalmente previstas, la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva. Ello tiene, asimismo, como manifestación procesal el hecho de que, como ha reconocido la jurisprudencia, no quepa “el conflicto colectivo sobre Seguridad Social, porque en esta materia no estamos ante una controversia sobre los derechos y obligaciones del contrato de trabajo o de la relación de servicios, sino ante una actividad de prestación de una Administración Pública, sometida a una regulación imperativa y no disponible, que afecta además a personas que no tienen la condición de trabajadores, ni pueden estar representados por los sujetos colectivos” (STS de 29 de abril de 2022).

En todo caso, la formulación del precepto revela algunas insuficiencias que hacen que no pueda determinarse con exactitud su ámbito de aplicación, tanto subjetivo como objetivo, quedando muchos aspectos sujetos a la labor interpretativa. Cabe señalar, como primera cuestión, que la referencia del precepto a la renuncia a los derechos conferidos por la LGSS parece que debe entenderse comprensiva, utilizando los términos del art. 6.2 del CC, tanto de la exclusión voluntaria de la ley aplicable como de la renuncia a los derechos en ella reconocidos. Mediante la primera lo que se trata de impedir es la aplicación de una ley a una concreta situación jurídica, mientras que en la renuncia del derecho se pretende la pérdida o abandono del mismo. Por tanto, el alcance del precepto comprenderá tanto los supuestos en los que la renuncia tenga por objeto el que se no aplique la regulación de la LGSS a determinada cuestión como el abandono por su titular del derecho que la LGSS le reconoce. En cuanto a su ámbito subjetivo, el precepto se refiere únicamente al "trabajador". Esa concreción parece que resultaba adecuada para el alcance que tenía inicialmente este precepto en la LSS/1966, esto es, fundamentalmente la exclusión de pactos en materia de cotización (lo cual remitía obviamente a los trabajadores por cuenta ajena), aunque luego se hiciera también referencia a "los derechos que le confiere la presente Ley". Y, como se ha visto anteriormente, cuando se trataba de la responsabilidad empresarial, sí que se contemplaba a "los presuntos beneficiarios". Pero, en aspectos distintos a la responsabilidad empresarial, parece que no se contempla la posición de los beneficiarios. Como se ha indicado anteriormente, esta constituye una insuficiencia del precepto, toda vez que parece que el principio de irrenunciabilidad que se proclama en el art. 3, en cuanto disposición general del Sistema, debería tener el mismo ámbito subjetivo que su precedente art. 2, cuyo apartado 2 enumera, como sujetos protegidos por la Seguridad Social, a “las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo”. Por lo demás, en una interpretación amplia del precepto, el término trabajador parece que debería entenderse que incluye a los asimilados a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el art. 7.1.a) de la LGSS, así como los trabajadores por cuenta propia (art. 7.1.b) LGSS), si bien respecto de éstos la limitación a la autonomía de la voluntad tendrá un alcance distinto en cuanto ostentan un amplio margen para concertar sus derechos de Seguridad Social (contingencias de aseguramiento voluntario, elección de bases de cotización, por ejemplo).

 

Finalmente, en la misma interpretación amplia, parece que deberían quedar incluidos igualmente, en cuanto pudiera serles de aplicación, los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado (art. 7.1.c) LGSS), los estudiantes (art. 7.1.d) LGSS), los funcionarios públicos, civiles y militares (art. 7.1.e) LGSS) e, incluso, a efectos de las prestaciones no contributivas, todos los españoles residentes en territorio español (art. 7.2 LGSS).

Otra cuestión que el precepto plantea es la de determinar cuáles son los actos que se encuentran incluidos en la prohibición, toda vez que se hace referencia a “todo pacto, individual o colectivo”, lo cual hace dudar sobre si los actos unilaterales están incluidos o no. Realmente la formulación del precepto resulta especialmente confusa, puesto que más adelante el precepto hace referencia a la renuncia, que constituye un negocio jurídico unilateral. En este sentido, como ya se observó en su momento en relación con el art. 69 de la LSS/1966, la cuestión quedaría aclarada si en vez de pacto se dijera (o se entendiera) acto. Pero, nuevamente, se trataría de una interpretación extensiva la que permitiría incluir en el ámbito del precepto los actos unilaterales. Así las cosas, parece que la posibilidad de las apuntadas interpretaciones extensivas, que superaran la estricta interpretación gramatical, debería venir dada por el elemento teleológico. Como se ha indicado anteriormente, la finalidad de la limitación de la autonomía de la voluntad, históricamente, era la de proteger el efectivo disfrute de los derechos en materia de Seguridad Social, por los sujetos protegidos, frente a posibles condicionantes derivados de la situación de subordinación de los trabajadores. Por ello, dada esa finalidad tuitiva, parece, por un lado, que el ámbito del precepto debe comprender a todos los sujetos comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, puesto que todos ellos deberían gozar, en cuanto al disfrute de sus derechos de Seguridad Social, de todas las medidas de protección previstas legalmente y, por otro, que la norma abarcaría todo tipo de actos, tanto unilaterales como bilaterales, en cuanto que todos ellos pueden constituir riesgos para el disfrute efectivo de los derechos referidos. Tampoco se desprende del precepto con claridad cuál puede ser el objeto de la renuncia, en cuanto que, si bien se refiere únicamente a “derechos”, parece que tal alusión es demasiado estrecha, puesto que lo que se quiere dejar a salvo de los eventuales perjuicios para el trabajador son todas las obligaciones que, con el objetivo final de proporcionar una adecuada cobertura a los riesgos sociales, impone el sistema legal (actos de encuadramiento, cotización, pago de prestaciones, etc.).

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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