¿Qué responsabilidad tiene una ETT en un accidente de trabajo?
He de decir como primera idea que la responsabilidad de la Empresa de Trabajo Temporal (ETT) no finaliza con la gestión del personal que le requiera la empresa usuaria. Ambas empresas tienen una obligación importante: formar a los trabajadores en los riesgos de su puesto de trabajo y evitar accidentes. ¿Por qué digo esto? Pues porque si sucede un accidente, la ETT tiene muchas opciones de ser responsable de forma solidaria con la empresa usuaria.
Podríamos pensar que es una dura carga para la empresa pero es parte del riesgo que asume la ETT por el tipo de negocio que ha decidido emprender, ya que el personal que suministra es un personal suyo, que la ley permite ceder a la empresa usuaria, y debe darle la correspondiente formación. Y también debe poner todos los medios para evitar que el trabajador sufra un accidente.
Me gustaría traer aquí un ejemplo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se trataba del supuesto de una trabajadora de una ETT que prestando servicios para una empresa usuaria de cartonaje, sufre un accidente.
En el caso citado, el accidente se produce cuando la trabajadora manipula una pieza de cartón en una máquina ignorando las instrucciones que se le habían dado, metiéndole la mano y siendo aplastado su brazo izquierdo. Dicha máquina, estaba homologada y certificada, pero los mecanismos de seguridad implantados no evitaban que ocurriese lo que ocurrió.
Sí que es cierto que la trabajadora había sido advertida de los riesgos que tenía la tarea pero de forma genérica. Las empresas deben tener en cuenta como factor de riesgo los descuidos de sus trabajadores y que se van cansando de los trabajos físicos y repetitivos.
Aquí el Tribunal Supremo argumenta que el “empresario, como deudor de seguridad, no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de seguridad e higiene al no acreditar que ha adoptado “las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren” para impedir el accidente, puesto que aunque el deudor de seguridad concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, no protegió a la trabajadora “frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias”, no acreditando haber agotado “toda” la diligencia exigible, evidenciándose el “fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable”.
La empresa usuaria y la ETT estarían eximidas de responsabilidad si hubiesen demostrado que el accidente se originó “por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario”. Tal demostración no se hizo, por tanto la trabajadora debe ser indemnizada por sus empleadores -directo e indirecto-.
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