¿Qué requisitos ha de tener una demanda? Además, damos algún que otro consejillo
Antes de comenzar a analizar cuáles son los requisitos que ha de tener una demanda para que resulte válida y no tengamos sorpresas inesperadas, tenemos que definir que es una demanda. La demanda es el acto procesal que, por iniciativa de parte, pone en marcha el proceso. Como excepción al principio de oralidad, es necesario que se formule por escrito mediante los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse (art. 80.1 LJS).
Es importante destacar que la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, procede a equiparar en valor y eficacia entre el clásico documento con firma manuscrita y los documentos firmados electrónicamente. Esto abre y mucho la posibilidad de que se puedan presentar demandas por medio de documento electrónico (siempre que se dé la condición, claro está, de que el órgano jurisdiccional esté dotado de la tecnología que permita dar cauce a esta posibilidad).
Expuesto lo anterior, ahora si que podemos estar que contenido ha de tener una demanda. El contenido de la demanda ha de ajustarse a los siguientes requisitos generales (art. 80.1 LJS):
a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.
El órgano que cita el precepto podrá ser un juzgado, una sala de lo social de TSJ o de AN. La designación tiene tan sólo una naturaleza genérica porque si en la localidad existen varios juzgados la competencia se determinará de acuerdo con las normas de reparto correspondientes. Si es importante señalar que no es preciso aludir a la persona que ostente la titularidad del concreto órgano jurisdiccional.
b) La designación del demandante, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas.
Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.
Con esta designación lo que sucede es que se viene a delimitar subjetivamente el proceso. Si observamos, la ley no se refiere de forma expresa al demandado, sino que este apartado exige que sean llamados al proceso «otros interesados», lo que comprende tanto al estricto demandado como a los que, sin tener esta condición, son parte en el proceso (Ministerio Fiscal, por ejemplo).
Esa expresión se relaciona con la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, es decir, la necesidad de que sean convocadas al proceso todas aquellas personas que pudieran quedar afectadas por la resolución que se dicte, al ostentar un marcado o definitivo interés en el asunto litigioso. El litisconsorcio ha de estar recogido de forma expresa en un precepto legal o derivar de la relación jurídico-material objeto de controversia (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1980 y de 16 de julio de 2004).
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el art. 72 LJS, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
Para cumplir con el mandato citado con claridad y concreción, los hechos han de estar redactados en párrafos numerados. Con esta exigencia fáctica la demanda ha de quedar individualizada y sustanciada, lo que significa que la acción ejercitada se encuentra identificada y referida al concreto supuesto que la norma contempla. La falta de mención a los hechos o una lánguida e inexpresiva referencia es motivo de indefensión para la contraparte y causa entonces de nulidad de actuaciones.
Lo anterior significa, en definitiva, que estamos hablando de una omisión sustancial que no puede ser salvada por las alegaciones efectuadas en el acto del juicio (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1996).
En el precepto nada se indica sobre los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión, pero cuando se redacta por abogado o graduado social no es infrecuente una somera referencia a la normativa básica aplicable, favorecedora de que la controversia quede centrada. Sin embargo, suele ser escasa esta fundamentación jurídica con el legítimo propósito de que la parte contraria no conozca los argumentos que van a ser utilizados durante el acto de juicio.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
Las peticiones que podemos indicar de carácter ordinario son peticiones de condena del demandado (a un dar, un hacer o un no hacer). Sin embargo, otras veces la petición puede ser constitutiva (que el órgano judicial cree, modifique o extinga una relación jurídica) o, incluso, una pretensión declarativa.
Si lo deducido es una pretensión de condena, ha de constar la cantidad concreta, sin remisión a la fase de ejecución de sentencia, que se pretende facilitar lo máximo posible.
e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él.
La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.
f) Fecha y firma.
Ha de constar la firma del actor o la de la persona que ostenta su representación, tratándose de un requisito subsanable. La presencia de varios demandantes exige la firma de todos ellos, de manera que si, transcurrido el plazo para subsanar, sólo alguno o algunos corrigen este defecto, el proceso continuará respecto de los firmantes, archivándose respecto de los demás.
Indicar que cuando no se sabe o no se puede firmar, habrá de expresarse así en la demanda y ratificarse después el actor en ella.
La fecha que consta en la demanda no va a tener ningún tipo de efecto jurídico porque la verdaderamente trascendente es la fecha de la presentación de la demanda, diligenciada por el Secretario Judicial. Si no consta la fecha, se debe tener en cuenta la de la presentación de la demanda.
Es muy importante indicar que junto a estos requisitos generales pueden añadirse otros. Por ejemplo, bajo el añadido de un otrosí la comunicación de que el demandante va a comparecer asistido de Abogado o representado por Procurador o Graduado Social. También la solicitud de pruebas que exigen previa citación o requerimiento, aunque éstas se pueden solicitar con cinco o tres días de antelación al juicio (art. 90.3 LJS), la petición de prueba anticipada (art. 78 LJS) y de que se adopten, en su caso, las medidas cautelares (art. 79 LJS).
Algo que tampoco se nos ha de olvidar es que se exige la aportación de tantas copias de la demanda y de los documentos que la acompañan como sean los demandados y demás interesados, como también para el Ministerio Fiscal cuando ha de intervenir, así como de los demás documentos requeridos según la modalidad procesal aplicable (art. 80.2 LJS). Se trata de un requisito cuyo incumplimiento produce indefensión manifiesta porque impide el derecho a la defensa.
Y para finalizar y no menos importante, con la demanda se habrá de presentar asimismo la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable (art. 80.3 LJS).
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